Resolución número 674 DIMAR de 2012, mediante la cual se determinan y establecen las condiciones, los procedimientos y medidas de seguridad para el desarrollo de las operaciones de unidades móviles, buques de apoyo y buques de suministro que se realicen costa afuera - 16 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 415331110

Resolución número 674 DIMAR de 2012, mediante la cual se determinan y establecen las condiciones, los procedimientos y medidas de seguridad para el desarrollo de las operaciones de unidades móviles, buques de apoyo y buques de suministro que se realicen costa afuera

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín48675

El Director General Marítimo, en uso de las facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que numeral 5 del artículo del Decreto-ley 2324 determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.

Que el numeral 10 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984, precisa que se consideran actividades marítimas las relacionadas con los sistemas de exploración, explotación y prospección de los recursos naturales del medio marino.

Que el numeral 6 ibídem establece que la Dirección General Marítima tiene la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.

Que el artículo 182 ibídem determina que se requiere permiso de la Dirección General Marítima para autorizar los trabajos de exploración y sísmica submarina en las playas marítimas, en el mar jurisdiccional o en la plataforma continental.

Que el artículo 183 ibídem dispone que se reglamentarán los requisitos, procedimientos y medidas de seguridad, que se exigirán para autorizar las exploraciones costeras y submarinas.

Que de acuerdo al artículo 9º del Decreto número 644 de 1990, le corresponde a la Dirección General Marítima expedir la resolución de autorización de la investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales para esos fines.

Que mediante Resolución número 220 de 2012 se estableció el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana de la Dirección General Marítima.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1º Objeto.

La presente resolución tiene por objeto determinar y establecer las condiciones, los procedimientos y medidas de seguridad para la operación de unidades móviles, que desarrollen actividades de exploración y explotación de recursos no vivos en los espacios marítimos jurisdiccionales del país, así como de los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera que realizan el soporte a esas actividades.

Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de la presente resolución las unidades, plataformas o instalaciones fijas que realicen explotación y exploración costa afuera, así como los buques de prospección sísmica.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

La presente resolución es aplicable en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, hasta el límite exterior que el país ha definido para estos espacios marítimos jurisdiccionales, mediante los tratados limítrofes firmados con otros países para tal fin.

Artículo 3º Definiciones

Para efectos de aplicación y alcance de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

  1. Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

  2. Buque de apoyo: nave que sin estar catalogada como buque de suministro costa afuera, ocasionalmente puede cumplir tareas de llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles, así como la prestación de cualquier otro servicio a estas últimas, incluyendo el tendido y manipulación de cables y líneas, el soporte a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica.

  3. Buque de suministro costa afuera: nave construida para llevar pertrechos, materiales, equipo y los consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Su disposición se compone de superestructuras que son los alojamientos y el puente en la parte proel de la nave y con una cubierta de carga, expuesta a la intemperie, en la parte popel para la manipulación de la carga en la mar.

  4. Director de la unidad móvil: persona natural designada por el propietario o la empresa explotadora de la unidad móvil, responsable de todas las actividades que se realicen a bordo, que ejerce el mando total y definitivo de la unidad y ante quien responde todo el personal a bordo.

  5. Operador: persona natural o jurídica a la que se le autoriza la actividad de exploración y/o explotación de los espacios marítimos jurisdiccionales a través de una unidad móvil.

  6. Sustancia nociva líquida: sustancia clasificada dentro de las categorías X, Y, Z y OZ, según lo definido en el Apéndice I al Anexo II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio Marpol 73/78) y cualquier sustancia provisionalmente clasificada en dichas categorías.

  7. Sustancia potencialmente peligrosa: sustancia que figura en el Capítulo 17 del Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código Internacional de Quimiqueros o Código CIQ) o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los Criterios para la Evaluación de la Peligrosidad de los Productos Químicos a Granel aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

  8. Unidad móvil: nave o artefacto naval apta para realizar operaciones destinadas a la exploración y/o a la explotación de recursos naturales del suelo o subsuelo marinos. Puede ser:

· Plataforma de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD o FPSO: Floating Production, Storage and Offloading ship, por sus siglas en inglés): unidad con forma de buque o barcaza y casco de desplazamiento, ya sea el casco único o múltiple, destinada a operar a flote.

· Plataforma autoelevadora: unidad dotada con dispositivos mecánicos móviles con la capacidad para elevar y hacer descender la plataforma por encima del nivel del mar.

· Plataforma estabilizada por columnas: unidad cuya cubierta principal está conectada a la obra viva o a los pies de soporte por medio de columnas o cajones.

· Plataforma sumergible: toda unidad con forma de buque o de gabarra o con casco de diseño innovador (que no sea autoelevadora), destinada a operar mientras descansa sobre el fondo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

De las unidades móviles, buques de apoyo y buques de suministro costa afuera nacionales

Artículo 4º Catalogación unidades móviles

A las unidades móviles, los buques de apoyo y los buques de suministro costa afuera de bandera colombiana les aplicará el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana de la Dirección General Marítima.

Artículo 5º Construcción y equipo unidades móviles.

Las unidades móviles acatarán las exigencias establecidas en el Código para la construcción y el equipo de unidades móviles de perforación costa afuera, aprobado por la Organización Marítima Internacional mediante Resolución número A.1023(26) de 2009, y demás normas técnicas que lo modifiquen o adicionen.

La construcción, selección, fabricación y prueba de materiales, sistemas equipos y estructuras de la unidad móvil deben cumplir con los requerimientos estipulados por organizaciones reconocidas.

Los sistemas de posicionamiento dinámico de las unidades móviles, cumplirán con criterios que, como mínimo, sean equivalentes a los establecidos en las Directrices para los Buques Provistos de Sistemas de Posicionamiento Dinámico, aprobadas a través de la Circular MSC/Circ.645 de la misma Organización, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 6º Catalogación de buques de suministro y buques de apoyo.

Los buques de suministro costa afuera serán catalogados como tales en el Grupo de Servicios Especiales, de acuerdo al Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de bandera colombiana, cumpliendo los parámetros fijados en las Directrices para el proyecto y la construcción de buques de suministro mar adentro aprobadas por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución número MSC.235(82) de 2006, y demás normas técnicas que la modifiquen o adicionen.

Los buques considerados de apoyo serán catalogados de acuerdo a su construcción y conforme al Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de bandera colombiana, pudiendo desarrollar operaciones de apoyo o suministro costa afuera a unidades móviles, si sus condiciones estructurales y de acomodación lo permiten de acuerdo a la autorización de la Dirección General Marítima.

Los buques de suministro y apoyo deben tener en el puente la opción de que el operador tenga una visión de lo que sucede en la popa; de esta manera para buques con diferentes tipos de propulsión se debe tener un repetidor de gobierno hacia popa del puente, con el fin de que el operador pueda tener visión, en el momento de carga y descarga.

Artículo 7º Tripulaciones.

La tripulación de la unidad móvil incluye al director de la unidad móvil, el supervisor de gabarra, el operario de control de lastre y el supervisor de mantenimiento, así como otros oficiales de puente y de máquinas, radiooperadores y marineros, tal como se define en la regla I/1 del Convenio de Formación, en su forma enmendada.

Todas las tripulaciones de las unidades móviles, de los buques de apoyo y de los buques de suministro costa afuera deberán observar las prescripciones del Convenio de Formación, en su forma enmendada. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR