Resolución número 0703 dimar de 2012, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 354 de 2000 sobre unificación de los honorarios de peritos marítimos designados por la Autoridad Marítima Nacional - 16 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 415331138

Resolución número 0703 dimar de 2012, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 354 de 2000 sobre unificación de los honorarios de peritos marítimos designados por la Autoridad Marítima Nacional

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín48675

El Director General Marítimo, en ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 5º del Decreto-ley 2324 de 1984 y en el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 5057 de 2009.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 2324 de 1984, en el numeral 9 del artículo , establece como una de las funciones de la Autoridad Marítima Nacional efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección y matrícula de las naves y artefactos navales.

Que el artículo 5º numeral 11 de este decreto-ley faculta también a la Dirección General Marítima para autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, entre ellas la de clasificación y reconocimiento y expedir las licencias que correspondan.

Que el artículo 114 del mismo decreto-ley establece que, cuando las inspecciones se realicen por peritos, serán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval.

Que el artículo 12 numeral 4 del Decreto 5057 de 2009 igualmente faculta al Director General Marítimo a dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.

Que el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, establecido a través de la Resolución 220 de 2012, determina en su artículo 11 que la función inspectora se realizará a través de inspectores de la Dirección General Marítima o de peritos marítimos licenciados por ella.

En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Modificar los numerales a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1º de la Resolución 354 de 2000, en lo relativo a las tarifas para el cobro de la inspección de las naves y artefactos navales de bandera colombiana, de acuerdo al anexo de la presente resolución.

Artículo 2º Cargo de losperitazgos.

Las inspecciones a las naves y artefactos navales estipuladas en la Resolución 220 de 2012, que se efectúen por intermedio de peritos, serán con cargo al propietario o armador de la nave o artefacto naval.

Artículo 3º Valores.

El valor contemplado en las tablas anexas de valores corresponde a salarios mínimos mensuales legales vigentes deberá aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano.

Artículo 4º Servicio de certificación.

El pago de los servicios de certificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana se hará a la Dirección General Marítima.

Parágrafo. El valor del servicio contemplado en la Resolución 129 de 2008 corresponde al valor de cada certificado que se expida.

Artículo 5º Inspecciones fuera de la jurisdicción de una capitanía.

El armador deberá sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de transporte, alojamiento y alimentación del perito, cuando deba practicarse un dictamen fuera del casco urbano de la jurisdicción de la capitanía de Puerto que lo haya designado.

Artículo 6º Vigencia y derogatorias.

La presente resolución modifica parcialmente la Resolución 0354 de 2000 y entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2012. El Director General Marítimo,

Contralmirante Ernesto Durán González.

Anexo: Tablas de valores.

SUBGRUPO TIPOS DE INSPECCIÓN CÓDIGO ARQUEO BRUTO
>5 >25 >50 >150 >500 > 1000
BICICLETA MARINA KAYAK INICIAL 142 0,08 N/A N/A N/A N/A N/A N/A
CRUCERO INICIAL - ART. 14.2 143 N/A N/A 1,34 1,44 1,54 1,82 1,82 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
RENOVACIÓN 144 N/A N/A 1,12 1,2 1,28 1,52 1,52 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
PERIÓDICA ANUAL-OCA-SIONAL-TÉCNICA -ART. 14.1 145 N/A N/A 0,90 0,96 1,02 1,22 1,22 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
INTERMEDIA 146 N/A N/A 1,01 1,08 1,15 1,37 1,37 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
OBRA VIVA 147 N/A N/A 2,24 2,4 2,56 3,04 3,04 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
SEGUIMIENTO 148 N/A N/A 0,34 0,36 0,38 0,46 0,46 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
LANCHA MULTICAS- CO VELERO YATE INICIAL - ART. 14.2 149 0,54 0,72 1,30 1,34 1,44 1,73 1,73 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
RENOVACIÓN 150 0,45 0,6 1,08 1,12 1,2 1,44 1,44 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
PERIÓDICA ANUAL-OCA-SIONAL-TÉCNICA -ART. 14.1 151 0,36 0,48 0,86 0,90 0,96 1,15 1,15 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
INTERMEDIA 152 0,41 0,54 0,97 1,01 1,08 1,30 1,30 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
OBRA VIVA 153 0,90 1,20 2,16 2,24 2,40 2,88 2,88 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
SEGUIMIENTO 154 0,14 0,18 0,32 0,34 0,36 0,43 0,43 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales

Grupo Pasaje (I):

SUBGRUPO TIPOS DE INSPECCIÓN CÓDIGO ARQUEO BRUTO
>5 >25 >50 >150 >500 1000
MOTO MARINA INICIAL 155 0,38 N/A N/A N/A N/A N/A N/A
RENOVACIÓN 156 0,32 N/A N/A N/A N/A N/A N/A
SUMERGIBLE O SE-MISUMERGIBLE INICIAL - ART. 14.2 157 0,81 0,9 1,08 1,87 1,92 2,4 2,4 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
RENOVACIÓN 158 0,68 0,75 0,9 1,56 1,6 2 2 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
PERIÓDICA ANUAL-OCA-SIONAL-TÉCNICA -ART. 14.1 159 0,54 0,6 0,72 1,25 1,28 1,6 1,6 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
INTERMEDIA 160 0,61 0,68 0,81 1,40 1,44 1,8 1,8 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
OBRA VIVA 161 1,35 1,5 1,8 3,12 3,2 4 4 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
SEGUIMIENTO 162 0,20 0,23 0,27 0,47 0,48 0,60 0,6 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
Grupo Transporte Mixto (II):
SUBGRUPO TIPOS DE INSPECCIÓN CÓDIGO ARQUEO BRUTO
>5 >25 >50150 >500 > 1000
LANCHA BUQUE INICIAL - ART. 14.2 149 0,54 0,72 1,30 1,34 1,44 1,73 1,73 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
RENOVACIÓN 150 0,45 0,6 1,08 1,12 1,2 1,44 1,44 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
PERIÓDICA ANUAL-OCA-SIONAL-TÉCNICA - ART. 14.1 151 0,36 0,48 0,86 0,90 0,96 1,15 1,15 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
INTERMEDIA 152 0,41 0,54 0,97 1,01 1,08 1,30 1,30 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
OBRA VIVA 153 0,9 1,2 2,16 2,24 2,4 2,88 2,88 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
SEGUIMIENTO 154 0,14 0,18 0,32 0,34 0,36 0,43 0,43 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
FERRY INICIAL - ART. 14.2 163 N/A 0,72 0,94 1,34 1,44 1,92 1,92 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
RENOVACIÓN 164 N/A 0,6 0,78 1,12 1,2 1,6 1,6 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
PERIÓDICA ANUAL-OCA-SIONAL-TÉCNICA -ART. 14.1 165 N/A 0,48 0,62 0,90 0,96 1,28 1,28 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
INTERMEDIA 166 N/A 0,54 0,70 1,01 1,08 1,44 1,44 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
OBRA VIVA 167 N/A 1,2 1,56 2,24 2,4 3,2 3,2 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
SEGUIMIENTO 168 N/A 0,18 0,23 0,34 0,36 0,48 0,48 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales

SUBGRUPO TIPOS DE INSPEC- CÓDIGO ARQUEO BRUTO
CIÓN >5 >25 >50 >150 >500 > 1000
INICIAL - ART. 14.2 163 0,48 0,72 0,94 1,34 1,44 1,92 1,92 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
LANCHA CARGA RENOVACIÓN 164 0,4 0,6 0,78 1,12 1,2 1,6 1,6 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
GENERAL CARGA RODADA GRA- NELERO PORTA CONTENEDORES REFRIGERADA ESPECIALES (Sobredi- PERIÓDICA ANUAL-OCASIONAL-TÉCNICA - ART. 14.1 165 0,32 0,48 0,62 0,90 0,96 1,28 1,28 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
INTERMEDIA 166 0,36 0,54 0,70 1,01 1,08 1,44 1,44 más 0,3 por cada 100 UAB adicionales
mensionadas) OBRA VIVA 167 0,8 1,2 1,
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