Resolución número 2105 de 2012, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, con la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis - 4 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 409689322

Resolución número 2105 de 2012, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, con la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48634

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el Decreto-le y número 3570 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Que mediante la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, el ho y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) declaró, reservó, delimitó y alinderó un área de un millón cincuenta y seis mil veintitrés hectáreas (1.056.023 ha), como Parque Nacional Natural "Yaigoje Apaporis", localizado entre los departamentos de Vaupés y Amazonas, incluida la cuenca baja del río Apaporis, distribuidas en los corregimientos departamentales de Mirití-Paraná (255.046,88 ha, 24,2%), La Victoria (Pacoa) (74.885,88 ha 7,1%) y La Pedrera (161.366,11 ha, 15,3%) en el departamento del Amazonas y el municipio de Taraira (564.724,13 ha 53,5%) en el departamento del Vaupés.

Que la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, fue publicada en el Diario Oficial 47517 del 29 de octubre de 2009.

Que con el oficio radicado 4120-E1-43280 del 19 de septiembre de 2012, los capitanes y personas de las comunidades que manifiestan conforman la Asociación de Comunidades Indígenas Taraira - Vaupés - Acitava, presentaron ante este Ministerio solicitud de revocatoria directa contra la Resolución número 2079 del 2009.

Que mediante oficio radicado 8000-E2-49678 del 24 de septiembre de 2012, el Ministerio dio traslado a Parques Nacionales Naturales de Colombia de la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución número 2079 del 2009.

Que posteriormente Parques Nacionales Naturales de Colombia mediante oficio radicado 4120-E1-52419 del 9 de octubre de 2012, remitió a la Oficina Asesora Jurídica del MADS la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución número 2079 del 2009.

De la Petición de Revocatoria Directa

Que los capitanes y personas de las comunidades que conforman la Asociación de Comunidades Indígenas Taraira - Vaupés - Acitava manifiestan que: "el día 10 de septiembre de 2012 se llevó a cabo en el municipio de Taraira, departamento de Vaupés un cabildo abierto, previamente convocado y organizado por el honorable Concejo Municipal en el cual la comunidad en general, y específicamente las comunidades indígenas y colonos de la región se pronunciaron de manera espontánea y franca a través de ese mecanismo de participación ciudadana, en la cual la sociedad civil y sus dirigentes, con una contundente mayoría, rechazaron de forma puntual la creación de un Parque Nacional Natural en sus territorios sin un proceso de consulta previa adecuada y violando la naturaleza jurídica del Resguardo."

Que es de anotar que los peticionarios en su escrito no desarrollan los motivos de hecho o de derecho a través de los cuales sustenten o respalden las afirmaciones sobre que la consulta previa no fue adecuada y violó la naturaleza jurídica del Resguardo.

Que sobre el particular es necesario resaltar que este Ministerio no es la autoridad competente para determinar si la consulta previa adelantada para la declaratoria del Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis se dio o no en las circunstancias aducidas por los solicitantes de la revocatoria directa del acto administrativo.

Que igualmente se señala en el escrito que la comunidad manifestó su inconformismo y solicitó, entre otras: "6. Ratificar y revalidar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución número 2079 del 2009, la cual menciona la creación de un Parque Nacional Natural en este territorio, y la cual tiene un proceso abierto en sus dependencia".(sic)

Que sobre este último punto, es importante precisar que revisados los archivos y los sistemas de documentación de este Ministerio, se constató que no existe radicada otra solicitud de revocatoria directa de la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009 con anterioridad al oficio radicado 4120-E1-43280 del 19 de septiembre de 2012, objeto de la presente resolución.

Que de otra parte, a pesar de aparecer en el documento catorce (14) personas mencionadas como solicitantes de la revocatoria directa, se encuentra suscrito únicamente por once (11) de ellas:

· Juan José Peña -Capitán de la comunidad de Jotabella.

· Julián Tanimuca - Capitán de la comunidad de Vista Hermosa.

· Juan Carlos Yuju - Capitán de la comunidad de Bocas de Uga.

· Anselmo Barazano - Capitán de la comunidad de Caño Laurel.

· Fernando Tanimuca - Habitante de la comunidad de Curupira.

· Luis Martínez - Capitán de la comunidad Campo Alegre.

· Lucas Macuna Barazano - Capitán de la comunidad de Santa Clara.

· Armando Hernández - Capitán de la comunidad de Bocas del Taraira.

· Nilson Macuna - Capitán (e).

· Bersabeth Macuna - Habitante de la comunidad de Aguas Blancas.

· José Eliécer Muca - Secretario de Acitava.

Consideraciones del Ministerio en torno a la Petición de Revocatoria

El análisis del Ministerio se centrará específicamente en lo que respecta al proceso de consulta previa y a la presunta violación de la naturaleza jurídica del Resguardo, en los siguientes términos:

Que el artículo 6º de la Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el Convenio número 169 de 1987 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, dispone que: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;(...)".

Que el numeral 3 del artículo de la Ley 21 de 1991 señala que: "Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas".

Que en cumplimiento del artículo 13 ibídem, se debe respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

Que de acuerdo con los artículos 14 y 15 ibídem, el Estado colombiano debe reconocer el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y salvaguardarles el derecho a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellas, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; proteger especialmente los derechos de estos pueblos a participar en la utilización, administración, y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

Que como obra en la parte motiva de la Resolución número 2079 en mención y en el expediente del trámite para la expedición de la misma que reposa en Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigoje Apaporis - Aciya solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el oficio radicado 4120-E1-28989 del 17 de marzo de 2008, la creación de un Parque Nacional Natural en el territorio del Resguardo Yaigoje - Apaporis, con miras a fortalecer los mecanismos de protección y conservación integral de este territorio y, en particular, salvaguardar el patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos indígenas Makuna, Tanimuka, Letuama, Cabi-yari, Barazano, Yujup-maku y Yauna, asociados a la conservación, uso y manejo del mismo.

Que entre la UnidadAdministrativa...

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