Resolución número 000455 de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la doctora Marcela Ramírez Sarmiento, representante legal suplente de Saludvida EPS, contra la Resolución número 000252 del 27 de febrero de 2009 - 15 de Julio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 60719716

Resolución número 000455 de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la doctora Marcela Ramírez Sarmiento, representante legal suplente de Saludvida EPS, contra la Resolución número 000252 del 27 de febrero de 2009

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín47411

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el articulo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1018 de 2007, la Ley 1122 de 2007, los articulos 50, 51, 56, 59 y 60 del C.C.A., y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES PROCESALES La Superintendencia Nacional de Salud, con la Resolucion numero 0229 del 6 de febrero de 2006, habilito a Saludvida EPS, para operar el regimen subsidiado, en varios departamentos del territorio nacional, entre ellos, el departamento del Choco.

    El tramite sub examine, surge con ocasion a la visita inspectiva realizada a Saludvida EPS, la cual se llevo a cabo entre los dias 4 al 8 de noviembre de 2008, en el departamento del Choco, ordenada, por la Direccion General para la Inspeccion y Vigilancia de los Administradores de Recursos del Sector Salud de esta Superintendencia, mediante el Auto numero 1914 del 30 de octubre de 2008, con el fin de evaluar y verificar el cumplimiento en los pagos realizados a las IPS, correspondiente a los recursos recibidos por la EPS-S a traves del giro directo adoptado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007, para asegurar el Flujo de Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud "Regimen Subsidiado" en el departamento del Choco.

    Por otra parte, mediante el Auto numero 0402 del 14 de noviembre de 2008, la Superintendencia Delegada Para la Atencion en Salud, ordeno la practica de visita inspectiva para los dias comprendidos entre el 18 y el 28 de noviembre de 2008, a Saludvida EPS en el departamento de Choco, con el objeto de evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el sistema de habilitacion de las EPS-S, en sus componentes de y se deben Capacidad Tecnico Administrativa y Capacidad Tecnologica y Cientifica. Evaluados los antecedentes procesales arrimados al tramite que nos ocupa, entre los cuales encontramos el resultado del informe de la visita realizada a Saludvida EPS en el departamento del Choco, suscrita por el doctor Ernesto Filemon Rodriguez Fernandez, Profesional Especializado de esta Superintendencia, visible folios 50 al 62 de la Carpeta numero 1, la certificacion expedida por la Superintendente Delegada para la Generacion y Gestion de los Recursos Economicos de la Salud, el Director General Para la Inspeccion y Vigilancia de los Administradores de Recursos de Salud, el Coordinador del Grupo Financiero y el Profesional Especializado EAPB, de fecha 25 de febrero de 2009, vista a folios 62 y 63 de la Carpeta numero 1 y, el informe de la visita realizada a Saludvida EPS en el departamento del Choco, suscrita por los doctores Hector Gabriel Gomez Velasquez, Asesor y Maria Cristina Garcia Vargas, Profesional Especializada, ambos de la Superintendencia Delegada Para la Atencion en Salud, obrante a folios 1 al 25 de la Carpeta numero 2 y la certificacion suscrita por el Superintendente Delegado para la Atencion en Salud y la Coordinadora Grupo de Apoyo a Calidad y Aseguramiento, de fecha 27 de febrero de 2009, visto a folio 28 de la Carpeta numero 2, se concluyo que, Saludvida EPS se encuentra en causal de revocatoria parcial de la habilitacion, en los terminos del articulo 5° del Decreto 506 del 2005 y, de los articulos 7° y 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008, por cuanto no cumplio con las condiciones de permanencia del Sistema de Habilitacion de las Entidades Promotoras de Salud del Regimen Subsidiado, lo cual se refleja en que no paga los servicios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS de la red prestadora de servicios departamental dentro de los plazos establecidos en el literal d) del articulo 13 de la Ley 1122 de 2007, razon por la cual, el Despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, con la Resolucion numero 000252 del 27 de febrero de 2009, dispuso revocar parcialmente el Certificado de Habilitacion, para el departamento del Choco, de Saludvida EPS.

    El dia 10 de marzo de 2009, se notifico personalmente al doctor Mario Alexander Peña Cortes, en calidad de apoderada de la pluricitada EPS-S del contenido de la Resolucion numero 000252 de 2009. Libertad y Orden * I S S N 0122-2112 SuperintendenciaS La doctora Marcela Ramirez Sarmiento, representante legal suplente de Saludvida EPS, mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 8025-1-0455203 de fecha 17 de marzo de 2009, acciono en reposicion contra la Resolucion numero 000252 de 2009. 2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION Son motivos de impugnacion los siguientes: NO SE CUMPLIO A CABALIDAD POR PARTE DEL ENTE DE CONTROL CON LOS POSTULADOS PROPIOS DEL DEBIDO PROCESO La administracion esta sujeta al cumplimiento estricto de una serie de formalidades en el ejercicio de sus facultades sancionatorias las cuales no persiguen otra cosa que la cabal aplicacion del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (...) Para soportar la anterior afirmacion, la impugnante cita apartes del pronunciamiento del tratadista Jaime Ossa Arvelaez, en su obra "Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Legis, primera edicion, 2000, pag. 280.

    Desde el inicio de la actuacion existen falencias, razon por la cual, el acto administrativo atacado adolece de nulidad absoluta por vicios en su formacion, al no haberse adelantado una actuacion administrativa con el lleno total de los tramites y oportunidad de defensa.

    La doctrina administrativa refiere la necesidad de un procedimiento previo al acto sancionador que resuelve la actuacion, el cual, debe garantizar y observar el derecho al debido proceso que le asiste al sujeto inculpado. Para hacer claridad sobre el tipo de procedimiento que se debio agotar, es necesario decir que todo acto sancionador debe ser el resultado de un proceso administrativo que contenga varias etapas bien definidas. - Fase de preparacion Durante el cual, se prepara la decision, es a de formacion de esta en cuanto se refiere a los elementos que la administracion debe acopiar para fundamentar su decision. Se inicia, cuando se tiene noticia de la comision de la infraccion, de oficio o por solicitud de un tercero. Para la formacion de la decision debe instruirse el expediente respectivo con las pruebas y demas actos de investigacion, teniendo siempre presente la intervencion de la parte presuntamente afectada con la determinacion ultima.

    Debe comunicarse al afectado la existencia de la actuacion y el objeto de la misma, controvertir las pruebas ya que es aqui en donde el afectado tiene posibilidad de pronunciarse sobre el color -sic-, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado.

    La instruccion es una fase inevitable del procedimiento administrativo, pues es aqui en donde la Administracion se forma una conviccion en orden -sic- la imposicion de una sancion.

    - Fase de la decision: Tiene por objeto adoptar la resolucion definitiva de la controversia suscitada.

    Termina con el archivo del expediente, cuando la administracion se abstiene de exigir responsabilidad al inculpado, o elevando responsabilidad al administrado.

    El Acto que pone fin a la actuacion administrativa debe ser notificado conforme lo dispuesto en los articulos 44 y 45 del C.C.A.

    - Fase de la impugnacion: Fase del recurso de reposicion o apelacion, da inicio a la via gubernativa contra el acto debidamente notificado.

    Si no se agota la fase de preparacion de la decision, es insuficiente el procedimiento agotado.

    Con relacion al proceso sancionatorio que da lugar a la revocatoria parcial de la habilitacion otorgada a una EPS, es claro que a falta de una regulacion expresa que consagre 2 un procedimiento administrativo especial y frente a la obligacion clara de garantizar a los vigilados el debido proceso consagrado en la Resolucion 1212 de 2007, que contiene los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias.

    El articulo 7° ib., establece los principios de contradiccion, proporcionalidad, ejemplarizante de la sancion, de la revelacion dirigida, economia, eficacia, imparcialidad, legalidad, derecho a la defensa y presuncion de inocencia.

    Concepto de la violacion: Frente a los principios de contradiccion y, de defensa: Un componente inequivoco para que el administrado tenga pleno conocimiento de que en su contra se adelanta un proceso sancionatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, es la formulacion de cargos o solicitud de explicaciones, las cuales no se observan en el caso que nos ocupa.

    La entidad que representa el recurrente no tuvo conocimiento de que se estuviera adelantando en su contra una investigacion con fines sancionatorios, menos aun de alguna actuacion que culminara con la revocatoria de la habilitacion para el departamento de Choco.

    La Superintendencia mediante Oficio NURC 3042-2-000437260 del 11 de diciembre de 2008...

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