Decreto número 2355 de 2009, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.
Emisor | Ministerio de Educación Nacional |
Número de Boletín | 47391 |
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, en los articulos 63 y 200 de la Ley 115 de 1994, en los articulos 5°, 23, y 27 de la Ley 715 de 2001 y en el articulo 1° de la Ley 1294 de 2009, DECRETA:
El presente decreto reglamenta la contratacion del servicio publico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podran celebrar los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdiccion.
Las entidades territoriales certificadas podran contratar la prestacion del servicio educativo que requieran con las personas de derecho publico o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestacion o promocion del servicio de educacion formal.
Paragrafo. Cuando la contratacion que se pretenda realizar sea con las autoridades indigenas, estas deberan estar debidamente registradas ante la Direccion de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia. Para efectos de esta contratacion, los establecimientos educativos promovidos por autoridades indigenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el articulo 9° de la Ley 715 de 2001.
En los contratos a los que se refiere el presente paragrafo se deberan tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1995 y demas normas concordantes.
La modalidad de seleccion para los contratos de prestacion de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del articulo 4° del presente decreto, se realizara de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del articulo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en el Capitulo III de este decreto.
Conforme a lo previsto en el articulo 1° de este decreto, con el fin de hacer mas eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podran celebrar contratos en las siguientes modalidades: a) Concesion del servicio educativo.
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Contratacion de la prestacion del servicio educativo.
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Administracion del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.
Para las modalidades de contratacion de la prestacion y de la administracion del servicio educativo el valor total de cada contrato sera el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el numero de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinara teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos.
Para las modalidades de contratacion de la prestacion y de la administracion del servicio educativo establecidas en el articulo 4° de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participacion para educacion del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podra ser superior, en ningun caso, a la asignacion por alumno definida por la Nacion. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente articulo debera ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva.
No obstante, dichos contratos podran tambien financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinacion especifica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujecion a las restricciones legales.
Cuando se atienda poblacion objeto de las politicas de gratuidad del Ministerio de Educacion, el contratista no podra realizar, en ningun caso, cobros por concepto de matriculas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periodicos u otros conceptos.
Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos academicos o servicios complementarios para poblacion que no es objeto de las politicas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En consecuencia, no podran pactarse, en ningun caso, cobros diferentes en monto y concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en los respectivos reglamentos territoriales.
Antes de la celebracion de cada contrato, la entidad territorial debera contar con la apropiacion presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual debera obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, debera darse cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 de la Ley 819 de 2003 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan.
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