Resolución Ejecutiva número 199 de 2013, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 089 del 1º de abril de 2013 - 27 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 445722914

Resolución Ejecutiva número 199 de 2013, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 089 del 1º de abril de 2013

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín48834

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Decreto número 01 de 1984, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 089 del 1º de abril de 2013, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Diego Pérez Henao, identificado con la cédula de ciudadanía número 94369359, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno [Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos], mencionado en la Acusación número 11-20107-CR-SEITZ/O'SULLIVAN, dictada el 8 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pero únicamente por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto número 01 de 1984, la anterior decisión se notificó personalmente a la apoderada del ciudadano requerido el 2 de mayo de 2013, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, la apoderada del señor Diego Pérez Henao, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2013 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 089 del 1º de abril de 2013.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Afirma la recurrente que en el presente caso no se cumple el principio de la doble incriminación, que exige que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito en Colombia y sancionado con una pena no inferior a cuatro (4) años, sustancialmente cuando el término "conspiracy" del derecho penal anglosajón no tiene relación con el tipo penal de concierto para delinquir, establecido en la legislación colombiana.

    Considera que la expresión "conspiracy" constituye la consagración de una figura delictiva incompatible con los principios rectores de nuestro derecho penal, dado que en ella el solo hecho de vincularse a una estructura delictiva permite configurar la responsabilidad por todas y cada una de las conductas ilegales que llegare a cometer la organización criminal, inclusive las que desconocen o no aprueben alguno de sus miembros, lo que genera, una solidaridad criminal ajena al ordenamiento penal colombiano.

    Advierte que se presentan claras diferencias en el contenido de las dos figuras, por cuanto en el concierto para delinquir se exige para su configuración el acuerdo de voluntades proveniente de personas que se conozcan con la finalidad de realizar conductas ilícitas por las que deben responder todos y cada uno de los intervinientes en el acuerdo; en cambio la "conspiracy" si bien exige la concurrencia de personas, no requiere la expresa manifestación del consentimiento, además puede darse incluso entre personas que no se conocen entre sí, concertadas en la realización de una determinada conducta, así mismo admite que una persona no participante del acuerdo pueda, a posteriori, llegar a formar parte de la conspiración haciéndose partícipe y responsable inclusive de los hechos cometidos antes de su vinculación a la organización criminal.

    Por lo tanto sostiene, que al establecerse equivalencia entre el delito de concierto para delinquir y el término "conspiracy" se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, en atención a que en Colombia no se puede imputar a ninguna persona un hecho en el cual no haya tenido participación y, además porque la "conspiracy" constituye una noción abstracta que impide conocer con certeza cuáles son los hechos punibles insertos en las normas de concierto para delinquir.

    Refiere además, que se encuentra probado dentro del trámite de extradición, que en contra del señor Pérez Henao, se adelanta el proceso penal radicado bajo el número "110016000000098200980160, por los delitos de concierto para delinquir (sic) agravado incisos 2º y 3º, fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 inciso 1º en concordancia con el artículo 384 numeral 3, homicidio agravado artículo 103 en concurso homogéneo y sucesivo, según lo consagrado en el artículo 103 y 104 numeral 7" (sic).

    Señala igualmente, que su representado se encuentra vinculado a varios procesos penales relacionados con las actividades ilícitas de las denominadas Bandas Criminales Emergentes -Bacrim-, organización delincuencial que ha atentado contra el Derecho Internacional Humanitario en nuestro país, que con relación a estos delitos la Fiscalía 15 Especializada de Cali, le ha atribuido un alto grado de responsabilidad penal bajo la figura de la coautoría impropia, por ser el fundador de la organización criminal denominada los "rastrojos".

    Indica que el Gobierno Nacional de conformidad con las normas convencionales sobre Derechos Humanos y los pronunciamientos de los tribunales internacionales frente a los crímenes en contra de la humanidad, debe tener en cuenta que las conductas relacionadas con la violación de los Derechos Humanos prevalecen sobre los delitos de narcotráfico, por lo tanto advierte, que además del derecho a la verdad que les asiste a las víctimas y/o sus familiares son destinatarias al derecho de obtener de los Estados el esclarecimiento de los hechos violatorios, así como la aplicación de las sanciones a los responsables, a través de la investigación y juzgamiento.

    Anota, que en un Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades punitivas y el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley, se constituyen en mecanismos efectivos para la protección de los Derechos Humanos.

    Por lo anterior, considera que el Gobierno Nacional tiene que diferir la extradición del señor Diego Pérez Henao, por estar vinculado a casos relacionados con la vulneración del Derecho Internacional Humanitario, conductas por las cuales las autoridades colombianas le han formulado cargos.

    De otra parte, la recurrente manifiesta su inconformidad respecto de los condicionamientos que deben imponerse al Estado requirente, advirtiendo que la decisión impugnada no los contempla en su totalidad.

    En este sentido, destaca que con fundamento en los artículos 29 de la Carta Política, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8,- 1.2(a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4,5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la extradición de su representado, a que se le respeten; el acceso a un proceso público sin dilaciones...

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