Resolución Ejecutiva número 243 de 2013, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 156 del 21 de mayo de 2013 - 12 de Agosto de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 453953274

Resolución Ejecutiva número 243 de 2013, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 156 del 21 de mayo de 2013

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín48880

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 156 del 21 de mayo de 2013, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Ericson Vargas Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía número 71743143, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

    Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen cocaína y concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;

    Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen cocaína;

    Cargo Tres: Uso y porte de arma de fuego para promover un delito de tráfico de narcóticos, por el cual se puede ser juzgado en una Corte de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito; y

    Cargo Cuatro: Llevar un explosivo durante la comisión de un delito federal, por el cual se puede ser juzgado en una Corte de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación Sustitutiva número S1 11 Cr. 349, dictada el 6 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

    En el citado acto administrativo el Gobierno Nacional resolvió, en uso del poder discrecional que la ley le otorga, no diferir la entrega de este ciudadano por razón de la indagación que le adelanta la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes BACRIM de Medellín, por el delito de concierto para delinquir agravado y la orden de captura expedida dentro del radicado número 201011386, dentro de la investigación que adelanta el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido, el 5 de junio de 2013, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano requerido, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 156 del 21 de mayo de 2013.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Considera el defensor que en el transcurso del trámite se presentaron situaciones que implican el desconocimiento del artículo 35 de la Constitución Política, son violatorias de las garantías previstas en los tratados que sobre derechos humanos ha suscrito Colombia e inaplican la jurisprudencia que organismos internacionales tienen sobre aspectos que se han debatido dentro del trámite de extradición.

    Al hacer un recuento sobre el aspecto fáctico, el defensor advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus providencias del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y la del 27 de febrero de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa a la práctica de pruebas, evadió el debate y no dio respuesta a los planteamientos de la defensa.

    Agrega que la argumentación que sustenta el pronunciamiento del 24 de abril de 2013, en el que la Alta Corporación emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano Ericson Vargas Cardona, desconoce lo dispuesto en el artículo 35 Constitucional y las normas concordantes, incluyendo el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, argumentación que es contraria a la posición que tiene la Corte Constitucional sobre el concierto para delinquir y el tipo penal consagrado en el artículo 340, inciso 2º del Código Penal, ignorando los principios rectores del Código de Procedimiento Penal, lo que afecta el debido proceso.

    Advierte que en dicho pronunciamiento se desconocen las garantías previstas en los tratados que sobre derechos humanos ha suscrito Colombia y que forman parte del bloque

    de constitucionalidad y como si fuera poco, desconoce la jurisprudencia que sobre la resolución acusatoria tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que de ser aplicada implicaría que el indictment aportado en este trámite no es equivalente a la providencia acusatoria que la legislación colombiana requiere para que la extradición sea procedente.

    Considera que las teorías de la Corte Suprema de Justicia evaden el cumplimiento de requisitos exigidos en la ley, pasan por encima de ella, aplicando una política de estado, tomando decisiones discrecionales no regladas, lo que lleva a la violación de derechos fundamentales del ciudadano requerido.

    Indica que el Gobierno Nacional autorizó la extradición de Ericson Vargas Cardona, basándose fundamentalmente en el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera pertinente plantear la controversia legal en esta etapa como quiera que los funcionarios de la Rama Ejecutiva también deben cumplir y hacer cumplir la ley, pues si no examinan estos argumentos se estaría avalando e incurriendo en las mismas irregularidades en que incurrió la Corte Suprema de Justicia, configurándose un ejercicio arbitrario de poder y agrega que el fin no justifica los medios y que no se puede violar la ley so pretexto de cumplir un objetivo no jurídico.

    Insiste el defensor en que, en este caso, el indictment que aporta el Estado requirente constituye un mero acto de imputación que no es equivalente a la resolución de acusación colombiana, y en ese sentido el concepto favorable es violatorio de la ley.

    Resalta que el Ejecutivo consolida dicha transgresión, quedando la actuación de la defensa solo para dar un viso de legalidad a lo que realmente es ilegal y cuestiona la Resolución Ejecutiva número 156 del 21 de mayo de 2013 advirtiendo que dicho acto administrativo lesiona el principio de igualdad, el debido proceso, y el principio de legalidad, al autorizar la extradición, a pesar de no haberse cumplido el requisito exigido en la legislación colombiana, concretamente referido en el numeral 2 del artículo 493 y numeral 1 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 en donde se exige que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

    Advierte el recurrente que el cumplimiento de la norma citada es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Considera que dicha Corporación no podía citar como precedentes judiciales conceptos anteriores en los que se ha aceptado la equivalencia del indictment con la resolución de acusación, ya que también son contrarios al ordenamiento jurídico y conllevan una interpretación que no solo es restrictiva sino contraria a la concepción y definición jurídica que de la acusación trae la misma ley.

    Insiste en que el concepto de la Corte Suprema de Justicia es una decisión predeterminada que solo tiene como objetivo autorizar las solicitudes de extradición; que la interpretación que hace es contra legem, y que esa tesis que acepta la equivalencia del indictment con la resolución de acusación implica una fractura del debido proceso, constituyendo una vía de hecho.

    El defensor hace referencia al significado del término "equivalente" para concluir que se requiere una igualdad en sentido real y que la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia es contraria a la persona, al principio pro homine, y está posibilitando una extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia que en la realidad jurídica no puede obrar por la diferencia de sistemas que impide el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, desconociendo la Constitución y desatendiendo lo dispuesto en las normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Advierte que para determinar si es equivalente el indictment a la resolución de acusación no debe tenerse como referencia la ley extranjera sino la ley colombiana, que es la que define qué es una resolución acusatoria. La Corte está aceptando como equivalente una providencia que no tiene relación de fondo con lo exigido por el legislador, pues constituye una mera apertura de la investigación y en tal sentido no obra una prueba concreta que defina los hechos ilícitos en forma precisa, hasta en su calificación jurídica y menos incluye análisis de las pruebas referidas a la responsabilidad del imputado.

    Para sustentar lo anterior el defensor refiere dos providencias de la Corte Suprema de Justicia en donde se compara la resolución acusatoria con la imputación, así como dos providencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala y caso Barreto Leyva...

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