Resolución ejecutiva número 159 de 2014, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ejecutiva número 089 de 10 de abril de 2014 - 18 de Junio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 515758398

Resolución ejecutiva número 159 de 2014, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ejecutiva número 089 de 10 de abril de 2014

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49186

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004 conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 089 del 10 de abril de 2014, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Héctor Leonardo López, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79919204, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los Cargos Uno (Asesinar a una persona protegida internacionalmente y ayudayfacilitación de dicho delito), Tres (Concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida) y Cuatro (Secuestro de una persona internacionalmente protegida y ayuda yfacilitación de dicho delito), y la negó por el Cargo Dos (Asesinato de un Oficial y Empleado de los Estados Unidos y ayuda y facilitación de dicho delito), mencionados en la Acusación número 1:13-CR-310, dictada el 18 de julio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al ciudadano requerido el 11 de abril de 2014, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

    En la diligencia se le informó al ciudadano requerido que contra la decisión del Gobierno Nacional procedía el recurso de reposición, indicándole que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación.

    Mediante Oficio OFI14-0008598-OAI-1100 del 11 de abril de 2014, se informó al abogado defensor de Héctor Leonardo López, que la Resolución Ejecutiva número 089 del 10 de abril de 2014, por medio de cual se concedió la extradición de este ciudadano, había sido notificada en forma personal al señor Héctor Leonardo López el 11 de abril de 2014, e igualmente se le informó sobre la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para hacerlo.

  3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano Héctor Leonardo López, mediante escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 25 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 089 del 10 de abril de 2014, con el fin de que se revoque en su totalidad la decisión y en subsidio, se condicione la extradición del señor Héctor Leonardo López, al hecho de que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, y se modifique o adicione el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 089 del 10 de abril de 2014.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    I- Manifiesta el defensor que el ciudadano Héctor Leonardo López, desde que fue capturado en virtud de la circular roja de Interpol, con fines de extradición ha alegado en su defensa, invocando lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que no puede ser extraditado porque los hechos relacionados con la muerte del agente de la DEA no ocurrieron en el exterior, sino en territorio colombiano.

    Afirma que existe un desconocimiento intencional por parte de las autoridades colombianas de no cumplir con la no extradición de colombianos por nacimiento por hechos ocurridos en territorio nacional, además de que no observan lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-396 de 1995 y C-621 de 2001, desconociendo igualmente la sentencia de tutela T-919 de 2012, de la misma Corporación.

    Advierte que en esta última sentencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de unas personas que se encontraban en una situación similar sobre un presunto delito ocurrido en territorio colombiano.

    Señala que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de junio de 2013, decretó la captura con fines de extradición del señor López, sin tener en consideración que el hecho por el cual se solicita la extradición ocurrió en territorio colombiano. Considera que la Fiscalía tenía el deber de dejar a este ciudadano a disposición de un Juez de Control de Garantías, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 906 de 2004 y no decretar la captura con fines de extradición y que la Corte Suprema de Justicia, por su parte ha debido emitir concepto negativo a la extradición de este ciudadano para que fuera procesado por la jurisdicción nacional penal.

    Indica que lo anterior no sólo origina la violación al derecho convencional a la libertad personal (artículo 7º CADH), sino también al debido proceso (artículo 8º CADH) y al juez natural o competente (artículo 8º CADH).

    Anota el recurrente, que una de las razones que alegan las autoridades colombianas para no tener en cuenta la prohibición de extradición consagrada en el artículo 35 de la Constitución Política, es la vigencia de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos,

    aprobada mediante la Ley 169 de 1994, la cual fue objeto de control constitucional mediante

    Sentencia C-396 de 1995.

    Precisa que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia consideró ajustadas a la Constitución Política las reservas realizadas por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, respecto de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, por resultar contrarios a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política en el que se prohibía la extradición de nacionales.

    Señala que con la modificación del artículo 35 de la Constitución Política, mediante el Acto Legislativo número 01 de 1997, las reservas continúan vigentes, pues hacen parte íntegra de la Ley 169 de 1994, la cual no ha sido derogada ni modificada en ninguna de sus partes. Agrega que esta situación se encuentra respaldada y avalada con la Sentencia de Constitucionalidad C-621 de 2001 que delimitó el sentido y alcance de la expresión "delitos cometidos en el exterior", concluyendo que la presente extradición conlleva la inaplicación de la prohibición constitucional al concederse por hechos ocurridos en territorio colombiano, ante lo cual solicita que se revoque la decisión.

    II- De manera subsidiaria, solicita el defensor que se adicione la decisión en el sentido de disponer la entrega del ciudadano Héctor Leonardo López a los Estados Unidos de América bajo la condición expresa de que el extraditado podrá tener contacto regular con sus familiares más cercanos, no sólo telefónicamente sino personalmente, por lo que deberá permitirse el ingreso de su núcleo familiar tanto a territorio americano, lo que comprende la posibilidad de acceder al visado, como a la cárcel o al sitio de reclusión donde se encuentre este ciudadano.

    Indica el defensor que de ser declarado culpable el señor López, enfrentaría una condena alta, por lo que requiere que se condicione su entrega para que pueda tener un real, racional y efectivo contacto regular con su núcleo familiar, lo que de suyo se traduce en la posibilidad que tiene cualquier preso en Colombia para ser visitado por sus familiares.

    Advierte que la forma de ingresar a territorio norteamericano puede hacerse mediante visado o en su defecto acceder a un permiso condicional humanitario "humanitarian parole" que es usado moderadamente para permitirle la entrada a los Estados Unidos a alguien que de otra manera es considerado inadmisible. Señala igualmente que cuando la Corte Suprema de Justicia decidió incluir estas consideraciones en su decisión de fecha 2 de abril de 2014, sabía y conocía que existen los mecanismos por parte del país reclamante para garantizar ese derecho al contacto regular con la familia, entendido como la posibilidad de comunicación telefónica, vía correo electrónico y en especial visita carcelaria, derecho que no le puede ser negado a su defendido, por lo que exige que como condición para la entrega se conceda un "parole humanitario que le permita al núcleo familiar ingresar a territorio americano con el único objeto de ejercer su derecho a la visita carcelaria en el centro de reclusión donde se encuentre mi defendido...".

    III- Considera el recurrente que la garantía exigida por el Gobierno Nacional al Estado requirente, en cuanto a la no imposición de la pena de muerte y la pena de prisión perpetua, resulta abierta y ambigua pues si bien no puede llegarse a ese tope máximo, la sanción podría ser tan significativa que conlleve una cadena perpetua. En ese sentido, solícita que se modifique o adicione el artículo tercero de la resolución objeto de recurso...

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