Resolución ejecutiva número 046 de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 489 del 1° de diciembre de 2008. - 17 de Febrero de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 52040834

Resolución ejecutiva número 046 de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 489 del 1° de diciembre de 2008.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47266

El Ministro del Interior y de Justicia de la Republica de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, conforme al Decreto numero 427 del 12 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el articulo 50 del Codigo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolucion Ejecutiva numero 489 del 1° de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional concedio la extradicion del ciudadano colombiano Heberto Yesquen Estupiñan, identificado con la cedula de ciudadania numero 16472742, para que comparezca a juicio por los cargos Uno (Concierto para poseer con la intencion de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaina, mientras se encontraba a bordo de una embarcacion sujeta a la jurisdiccion de los Estados Unidos), Dos (Ayuda y facilitacion de la posesion con la intencion de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaina a bordo de la embarcacion pesquera Lina Maria, una embarcacion sujeta a la jurisdiccion de los Estados Unidos), Tres (Ayuda y facilitacion de la posesion con la intencion de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaina a bordo de la embarcacion pesquera San Jose, una embarcacion sujeta a la jurisdiccion de los Estados Unidos) y Cuatro (Concierto para distribuir cinco kilogramos o mas de cocaina, con el conocimiento y la intencion de que dicha cocaina seria importada ilegalmente a los Estados Unidos), referidos en la primera acusacion sustitutiva numero 8: 07-CR-50-T-24 TGW, dictada bajo sello el 4 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 del Codigo Contencioso Administrativo, la anterior decision se notifico personalmente a la abogada defensora del ciudadano requerido el 10 de diciembre de 2008, a quien se le informo que podia interponer recurso de reposicion dentro de los cinco (5) dias siguientes a la diligencia de notificacion personal.

    Estando dentro del termino legal, la defensora del señor Yesquen Estupiñan, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2008 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposicion contra la Resolucion Ejecutiva numero 489 del 1° de diciembre de 2008, con el fin de que sea revocada en todas sus partes y en su lugar el Gobierno Nacional se abstenga de conceder la extradicion de su apoderado y se inicie el juicio respectivo en Colombia o se de aplicacion a lo relacionado con la ejecucion de sentencias extranjeras. En subsidio, solicita, que se revoque la decision de extraditar a su poderdante hasta tanto el Gobierno colombiano reciba del pais requirente las garantias legales y constitucionales que deben amparar al ciudadano colombiano que se va a entregar en extradicion.

  3. Que la defensora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: - Conforme a la acusacion numero 8: 07-CR-50-T-24 TGW de fecha 4 de abril de 2007 -que motiva la solicitud de extradicion-, se deduce, sin lugar a equivocos, que el señor Heberto Yesquen Estupiñan no se encontraba a bordo de las embarcaciones Lina Maria y San Jose, cuando fueron visitadas por Guardacostas de los Estados Unidos de America.

    Advierte la defensa que los presuntos actos a que se refiere la acusacion se produjeron en territorio colombiano -en un muelle de Buenaventura- o en la frontera entre Colombia y Ecuador y que no existe razon alguna para entregar al ciudadano colombiano requerido a autoridades extranjeras, "cuando los presuntos hechos han tenido inicio en territorio colombiano, lugar donde se desarrollo parcialmente la accion con un presunto resultado en el pais requirente".

    Cita y trascribe el articulo 14 del Codigo Penal -que describe el principio de territorialidad de la ley penal colombiana-, a fin de indicar que antes que extraditar al señor Heberto Yesquen Estupiñan se debe aplicar la normatividad colombiana.

    Por lo anterior, solicita la defensa, que para el presente caso se tenga en cuenta la Convencion Interamericana sobre Extradicion -hecha en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981-, en particular los articulos 2° y 8°, los cuales trascribe: Articulo 2° "1. Para que proceda la extradicion, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

  4. Cuando el delito por el cual se solicita la extradicion ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concedera la extradicion siempre que el Estado requirente tenga jurisdiccion para conocer del delito que motiva la solicitud de extradicion, y dictar el fallo consiguiente.

  5. El Estado requerido podra denegar la extradicion cuando sea competente, segun su propia legislacion, para juzgar a la persona cuya extradicion se solicito por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradicion es denegada por el Estado requerido, este sometera el caso a sus autoridades competentes y comunicara la decision al Estado requirente".

Articulo 8°

"Enjuiciamiento por el Estado requerido: Cuando correspondiendo la extradicion, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislacion u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si este hubiera sido cometido en su territorio, y debera comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte".

De igual forma, la recurrente considera aplicable al presente tramite de extradicion, el articulo 2° de la Convencion sobre Extradicion, suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1935, el cual expresa: "Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, esta podra o no ser acordada segun lo determine la legislacion o las circunstancias del caso, a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del articulo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga".

Afirma que esta Convencion le permite a Colombia negar la extradicion del señor Heberto Yesquen Estupiñan, y adelantar el juicio respectivo, siempre que se cumpla con las exigencias del numeral b) del articulo 1° de la Convencion, referido a que la conducta imputada constituya delito y sea punible en los Estados requirente y requerido con una pena minima de un año de privacion de la libertad, lo que aplica en el presente caso.

- Considera la defensa que el Gobierno Nacional podria esperar a que se produzca sentencia en el juicio que se adelanta en los Estados Unidos de America, y en caso de ser condenatoria, dar aplicacion al Capitulo III del Libro V de la Ley 906 de 2004, atinente a la ejecucion en Colombia de sentencias extranjeras.

- Señala la impugnante que se infiere del articulo 512 de la Ley 600 de 2000, que no se puede extraditar cuando la pena a imponer en el Estado requirente sea la pena de muerte o la cadena perpetua, "ya que esta norma hace referencia a que tales penas sean conmutadas con antelacion a la decision de extraditar".

Afirma la defensa que "Solo se puede conmutar una pena cuando ella se vaya a imponer, es decir, al momento de dictar la sentencia, o cuando ya se haya impuesto y no antes", y que si se va a producir la sentencia en el extranjero, lo mas conveniente y favorable constitucionalmente es que se ejecute esa sentencia conmutada en Colombia y no en el exterior, y asi proteger el nucleo, la unidad y la existencia de la familia del ciudadano requerido, dandole oportunidad de resocializarse y reintegrarse a la sociedad y a su familia.

- En subsidio, solicita la recurrente que se suspenda la extradicion del señor Yesquen Estupiñan hasta tanto el Gobierno colombiano no obtenga del pais requirente las garantias legales y constitucionales que deben amparar al ciudadano colombiano que se va a entregar en extradicion.

Afirma que tales garantias se deben obtener previamente a la concesion de la extradicion, lo cual no ha hecho el Gobierno de Colombia. Al respecto, cita y trascribe el articulo 9° de la Convencion Interamericana sobre Extradicion, en el que se dispone: "Los Estados partes no deberan conceder la extradicion cuando se trate de un delito la sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privacion de libertad por vida o con penas infamantes a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades...

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