Resolución ejecutiva número 113 de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 547 del 24 de diciembre de 2008. - 3 de Abril de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 56242947

Resolución ejecutiva número 113 de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 547 del 24 de diciembre de 2008.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47311

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el articulo 50 del Codigo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolucion Ejecutiva numero 547 del 24 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional concedio la extradicion del ciudadano colombiano Pedro Pablo Lemos Castillo, identificado con la cedula de ciudadania numero 14980992, para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, sustancias controladas, especificamente, heroina y cocaina), referido en la Segunda Acusacion Sustitutiva numero S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 del Codigo Contencioso Administrativo, la anterior decision se notifico personalmente a la abogada defensora del ciudadano requerido el 29 de enero de 2009, a quien se le informo que podia interponer recurso de reposicion dentro de los cinco (5) dias siguientes a la diligencia de notificacion y personal.

Estando dentro del termino legal, la apoderada del señor Lemos Castillo, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposicion contra la Resolucion Ejecutiva numero 547 del 24 de diciembre de 2008, con el fin de que se reponga y en su lugar el Gobierno Nacional se abstenga de conceder la extradicion de su apoderado y se inicie el juicio respectivo en Colombia o se de aplicacion a lo relacionado con la ejecucion de sentencias extranjeras. En subsidio, solicita, que se revoque la decision de extraditar a su poderdante hasta tanto el Gobierno colombiano reciba del pais requirente las garantias legales y constitucionales que deben amparar al ciudadano colombiano que se va a entregar en extradicion.

3. Que la defensora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: - Segun la documentacion aportada por el Gobierno de Estados Unidos de America en del apoyo a la solicitud de extradicion, la investigacion penal que motivo la peticion de extradicion del ciudadano colombiano Pedro Pablo Lemos Castillo se inicio en Colombia.

Por tal motivo, señala la defensa, es la Fiscalia General de la Nacion la que debe investigar el caso que nos ocupa, tal como lo ordena el articulo 322 de la Ley 906 de 2004 que dice: "Legalidad. La Fiscalia General de la Nacion esta obligada a perseguir a los autores y participes en los hechos que revistan las caracteristicas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicacion del Principio de Oportunidad en los terminos y condiciones previstos en este codigo".

Afirma que el citado principio de oportunidad no puede ser aplicado por la Fiscalia General de la Nacion en delitos de narcotrafico, por expresa disposicion del paragrafo del articulo 324 de la Ley 906 de 2004.

Señala la defensa que el inciso 2° del articulo 35 de la Constitucion Politica establece que la extradicion de ciudadanos colombianos por nacimiento se concedera por delitos las cometidos en el exterior considerados como tales en la legislacion colombiana y advierte que no existe razon alguna para entregar en extradicion al ciudadano requerido, "cuando los presuntos hechos han tenido inicio en territorio colombiano, lugar donde se desarrollo parcialmente la accion con un presunto resultado en el pais requirente".

Cita y transcribe el articulo 14 del Codigo Penal -que describe el principio de territorialidad de la ley penal colombiana-, a fin de indicar que antes que extraditar al señor Pedro Pablo Lemos Castillo se debe aplicar la normatividad colombiana.

Por lo anterior, solicita la defensa, que para el presente caso se tenga en cuenta la Convencion Interamericana sobre Extradicion -suscrita en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981-, en particular los articulos 2° y 8°, los cuales trascribe: Articulo 2°.

"1. Para que proceda la extradicion, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradicion ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concedera la extradicion siempre que el Estado requirente tenga jurisdiccion para conocer del delito que motiva la solicitud de extradicion, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podra denegar la extradicion cuando sea competente, segun su propia legislacion, para juzgar a la persona cuya extradicion se solicito por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradicion es denegada por el Estado requerido, este sometera el caso a sus autoridades competentes y comunicara la decision al Estado requirente".

Articulo 8° "Enjuiciamiento por el Estado requerido: Cuando correspondiendo la extradicion, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislacion u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si este hubiera sido cometido en su territorio, y debera comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte".

De igual forma, la recurrente considera aplicable al presente tramite de extradicion, el articulo 2° de la Convencion sobre Extradicion, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1935, el cual transcribe, asi: "Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, esta podra o no ser acordada segun lo determine la legislacion o las circunstancias del caso, a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del articulo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga".

Afirma que esta Convencion le permite a Colombia negar la extradicion del señor Pedro Pablo Lemos Castillo, y adelantar el juicio respectivo, siempre que se cumpla con las exigencias del numeral b) del articulo 1° de la Convencion, referido a que la conducta imputada constituya delito y sea punible en los Estados requirente y requerido con una pena minima de un año de privacion de la libertad, lo que aplica en el presente caso.

- Considera la defensa que el Gobierno Nacional podria esperar a que se produzca sentencia en el juicio que se adelanta en los Estados Unidos de America, y en caso de ser condenatoria, dar aplicacion al Capitulo III del Libro V de la Ley 906 de 2004, atinente a la ejecucion en Colombia de sentencias extranjeras.

- Señala la impugnante que se infiere del articulo 512 de la Ley 600 de 2000, que no se puede extraditar cuando la pena a imponer en el Estado requirente sea la pena de muerte o la cadena perpetua, "ya que esta norma hace referencia a que tales penas sean conmutadas con antelacion a la decision de extraditar".

Afirma la defensa que "Solo se puede conmutar una pena cuando ella se vaya a imponer, es decir al momento de dictar la sentencia, o cuando ya se haya impuesto y no antes", y que si se va a producir la sentencia en el extranjero, lo mas conveniente y favorable constitucionalmente es que se ejecute esa sentencia conmutada en Colombia y no en el exterior, asi proteger el nucleo, la unidad y la existencia de la familia del ciudadano requerido, dandole oportunidad de resocializarse y reintegrarse a la sociedad y a su familia.

- En subsidio, solicita la recurrente que se suspenda la extradicion del señor Lemos Castillo hasta tanto el Gobierno colombiano no obtenga del pais requirente las garantias legales y constitucionales que deben amparar al ciudadano colombiano que se va a entregar en extradicion.

Afirma que tales garantias se deben obtener previamente a la concesion de la extradicion, lo cual no ha hecho el Gobierno de Colombia. Al respecto, cita y trascribe el articulo 9° de la Convencion Interamericana sobre Extradicion, en el que se dispone: "Los Estados partes no deberan conceder la extradicion cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privacion de libertad por vida o con penas infamantes a menos que el Estado requerido obtuviera previamente Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la via diplomatica, que no impondra ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no seran ejecutadas".

Afirma que el Gobierno de Colombia antes de conceder la extradicion del ciudadano requerido, debe recibir las garantias necesarias, que tienen caracter imperioso, puesto que la extradicion de un ciudadano colombiano por nacimiento, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anexos a tal calidad, sino que conserva a su favor todas las prerrogativas, garantias y derechos que emanan de la Constitucion y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por lo anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR