Ley 1671 de 2013, por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica', aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1º de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43) RES/8, respectivamente - 16 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 449767414

Ley 1671 de 2013, por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica', aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1º de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43) RES/8, respectivamente

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín48853

El Congreso de la República

Visto el texto de "Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica", aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1º de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en Español de las precitadas enmiendas, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.

ENMIENDA DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA AT ÓMICA

En la primera oración del párrafo a) del artículo XIV, sustituyase la palabra "anual" por la palabra "bienal".

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry D. Johnnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo XIV del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General el 1 º de octubre de 1999 de acuerdo con lo previsto en el apartado i) del párrafo c) del artículo XVIII del Estatuto.

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General aprobó el 1º de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/19, de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.

ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO

Resolución aprobada el 1º de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria

La Conferencia General,

  1. Recordando su decisión GC(42)/DEC/l0, en la que se pidió a la Junta de Gobernadores, entre otras cosas, que presentara un informe sobre una fórmula ultimada sobre la enmienda del Artículo VI del Estatuto y todas las resoluciones y decisiones anteriores sobre el tema;

  2. Habiendo examinado la propuesta de enmienda del Artículo VI del Estatuto presentada por el Japón en conformidad con el párrafo A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el Anexo 1 del documento GC(42)/19:

  3. Habiendo examinado también la propuesta para la modificación de la enmienda japonesa presentada por Eslovenia en conformidad con el párrafo A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el documento GC(43)/12;

  4. Habiendo considerado también el informe y las recomendaciones de la Junta de Gobernadores contenidos en el documento GC(43)/12, que constituye las observaciones de la Junta sobre la modificación de la propuesta japonesa antes mencionada propuesta por Eslovenia;

  5. Habiendo considerado también las observaciones de la Junta sobre la propuestajaponesa para la enmienda del Artículo VI antes mencionada;

    1. Aprueba la mencionada modificación propuesta por Eslovenia a la enmienda del Artículo VI propuesta por el Japón.

    2. Aprueba la enmienda propuesta por el Japón, en la forma modificada que se indica en el párrafo 1º de la parte dispositiva y modificada ulteriormente, por la que se enmienda el Artículo VI del Estatuto del Organismo como sigue:

      1. Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por lo siguiente:

      "A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

    3. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación:

      América del Norte 2

      América Latina 2

      Europa Occidental 4

      Europa Oriental 2

      África 2

      Oriente Medio y Asia Meridional 2

      Sudeste de Asia y el Pacífico 1

      Lejano Oriente 3

    4. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:

  6. Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a:

    Cuatro Representantes de la Región de América Latina,

    Cuatro Representantes de la Región de Europa Occidental,

    Tres Representantes de la Región de Europa Oriental,

    Cinco Representantes de la Región de África,

    Tres Representantes de la Región del Oriente Medio yAsia Meridional,

    Dos Representantes de la Región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y un Representante de la Región del Lejano Oriente.

  7. Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

    Europa Occidental.

    Europa Oriental.

    Oriente Medio y Asia Meridional.

  8. Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes: América Latina

    Europa Oriental" y,

    1. Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:

      "K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1º de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes y...

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