Decreto número 1376 de 2013, por el cual se reglamenta el permiso de recolección de especimenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial - 27 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 445722990

Decreto número 1376 de 2013, por el cual se reglamenta el permiso de recolección de especimenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48834

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974.

CONSIDERANDO:

Que los artículos , 27 y 69 de la Constitución Política señalan que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, además de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

Que por su parte, el artículo 79 de la Carta Magna estableció que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines."

Que los artículos 3º, 42 y 51 del Decreto-ley 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales y del Medio Ambiente estipuló que los recursos naturales renovables que se encuentren dentro del territorio nacional son recursos naturales renovables que pertenecen a la Nación, cuyo uso solo puede ser adquirido por ministerio de ley, permiso, concesión o asociación.

Que así mismo, el citado Estatuto indicó que únicamente cuando se esté frente a un uso por ministerio de ley, entendido este como las actividades destinadas para satisfacer las necesidades elementales de los habitantes, las de sus familias y las de sus animales de uso doméstico, no será necesaria la obtención de un permiso, concesión o asociación para adquirir el derecho a usar los recursos naturales.

Que el artículo 5º numeral 21 de la Ley 99 de 1993, establece que es función del Ministerio del Medio Ambiente regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación y exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres.

Que el artículo 5º numeral 38 ibídem señala que es responsabilidad del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales y extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos.

Que de conformidad con los numerales 11 y 12 del artículo 2º del Decreto-ley 3570 de 2011 es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el ambiente y los recursos naturales renovables y establecer el Sistema de Información Ambiental así como organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales.

Que para efectos de adelantar investigaciones científicas no comerciales, en algunas ocasiones se requiere recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, y por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento dinámico que permita otorgar el derecho a recolectar el recurso natural renovable con fines de investigación científica no comercial.

Que el Decreto-ley 3572 de 2011 que crea la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, designa en el artículo 2º numeral 7 como función de dicha entidad otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Que con base en lo anterior, es necesario reglamentar la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

DECRETA:

CAPÍTULO

Disposiciones Generales

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

El presente decreto se aplicará a las actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos pesqueros y de las competencias asignadas por el Decreto número 644 de 1990 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y la información asociada del proyecto de investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia (SiB).

Parágrafo 2º. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá por la reglamentación específica expedida por el Gobierno Nacional para tal efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB).

Parágrafo 3º. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies domésticas.

Parágrafo 4º. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales, comerciales o de prospección biológica.

Parágrafo 5º. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.

La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

Parágrafo 6º. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante referido únicamente como espécimen.

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo...

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