Resolución número 0497 de 2013, por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 - 26 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 425732094

Resolución número 0497 de 2013, por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48716

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, en el numeral 4 del artículo 2º y numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8º del Decreto 2269 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el artículo 4º del Decreto 210 de 203 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), es una entidad adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que de acuerdo con los artículos , 14 y 15 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ejerce la función de vigilancia y control de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente.

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso que a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que en los productos incluidos en las denominaciones o circunstancias citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Nacional haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, se hace necesario que la indicación de dicha circunstancia conste en forma precisa y notoria en un etiquetado para que de esta manera se pueda evitar o minimizar la inducción a error al consumidor en la identificación de este tipo de productos.

Que la exigencia de un etiquetado y la determinación de sus características para este tipo de productos, hace necesario que la presente disposición se configure como un reglamento técnico y, que en su elaboración, expedición y aplicación, se deban seguir las directrices emanadas del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, de la CAN y demás disposiciones nacionales afines.

Que no existe actualmente normalización colombiana o internacional que defina las denominaciones o circunstancias especiales citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011.

Que la dificultad de definir las circunstancias especiales de que trata el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 consiste, entre otros aspectos, en la amplitud, complejidad y combinación de los términos que se utilizan en el comercio. En consecuencia, tratar de establecer una definición "a priori", o por reglamento técnico de tales circunstancias podría generar confusión en su interpretación.

Que el importador o el productor colombiano, proveedor o expendedor, de este tipo de productos es quien conoce cuál circunstancia va a ofrecer al consumidor, por lo tanto, estará en libertad de indicar tal circunstancia en la etiqueta, de lo cual se predicará el principio de la buena fe, sin menoscabo de las acciones de vigilancia y control que se deban ejercer.

Que ciertos productos en circunstancias especiales podrán, por subpartida arancelaria, quedar sujetos a algún reglamento técnico que esté vigente, en cuyo caso, deberán cumplir con el mismo, toda vez que dicho reglamento técnico propende por defender objetivos legítimos en función de las propiedades de uso y empleo del producto independientemente de sus características descriptivas o de diseño.

Que mediante aviso referido al presente reglamento técnico, en una publicación del 6 de enero de 2012 en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dio cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Que para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2360 de 2001 que incorporó la Resolución 3742 de 2001, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 17 de abril de 2012, hasta el 30 de abril de 2012.

Que se recibieron observaciones referidas al anteproyecto en consulta pública que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de reglamento técnico.

Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico, junto con su procedimiento de evaluación de la conformidad, fueron notificados internacionalmente por la Organización Mundial de

Comercio (OMC), y a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos comerciales, desde el 19 de junio de 2012, hasta el 19 de septiembre de 2012, con la signatura G/ TBT/N/COL/175, así:

· Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/175 el 29 de junio de 2012.

· Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 19 de junio de 2012.

· Ante los Estados Unidos Mexicanos - G3 el 19 de junio de 2012.

Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales fueron estudiadas y posteriormente incorporadas en el texto definitivo del presente reglamento técnico, cuando se determinó que les asistía base técnica justificada.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009, reglamentada por el Decreto 2897 del 5 de agosto de 2010, que a su vez se reglamentó con la Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se solicitó a esa Superintendencia el concepto previo de abogacía de la competencia para el presente reglamento técnico.

Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

Artículo 1º Expedición.

Expedir el presente reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de...

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