Directiva número 0-0001 de 2013, por medio de la cual se adoptan los fundamentos jurídicos para la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2012 (Reforma a la Justicia Penal Militar) dentro de la Fiscalía General de la Nación - 9 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 448584062

Directiva número 0-0001 de 2013, por medio de la cual se adoptan los fundamentos jurídicos para la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2012 (Reforma a la Justicia Penal Militar) dentro de la Fiscalía General de la Nación

EmisorFiscalía General de la Nación
Número de Boletín48846

1. Introducción

En esta Directiva se interpreta el texto del Acto Legislativo 02 de 2012 (en adelante, el "acto legislativo") para efectos de precisar su alcance dentro de la Fiscalía General de la Nación. Con este propósito, en un primer título se aborda la interpretación textual de la nueva norma constitucional, y los efectos que se derivan del lenguaje del acto legislativo. En un segundo título se explicará la forma como se activa el Derecho Internacional Humanitario (en adelante, "DIH") y la relación que esto tiene con la jurisdicción competente y el marco normativo de juzgamiento. En un tercer título se establece la metodología para la asignación jurisdiccional de los procesos en los cuales se vincula a un miembro de la Fuerza Pública. Finalmente, en el cuarto título se ofrecen las conclusiones respectivas.

A grandes rasgos, la interpretación armónica del texto del nuevo artículo 221 de la Constitución Política lleva a la conclusión principal de que los actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario deben ser juzgados, cuando mantengan una relación próxima y directa con el servicio, por la Jurisdicción Penal Militar. En los eventos en los que se verifique la ausencia de un vínculo próximo y directo con el servicio de los actos juzgados, se trasladará el acto individual a la jurisdicción ordinaria. En cualquier evento, la comisión de alguna de las conductas descritas en el inciso segundo del artículo 221 constituye una excepción a cualquiera de los criterios de asignación de competencias y debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, para lograr mayor claridad frente a la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2012 y mientras se expide la ley estatutaria reglamentaria del mismo, en este documento se desarrollarán los tres criterios que contiene el artículo 221 de la Constitución para la asignación jurisdiccional:

El criterio normativo. Se refiere a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario - criterio agregado por el acto legislativo. El Derecho Internacional Humanitario se aplicará siempre como lex specialis a los actos que hayan ocurrido en el contexto del conflicto armado. Sin que esto implique el desplazamiento del derecho internacional de los Derechos Humanos,

será la Jurisdicción Penal Militar la jurisdicción prevalente para juzgar los actos relacionados con el conflicto armado y regulados por el Derecho Internacional Humanitario.

El criterio subjetivo. Se refiere a la condición de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, lo cual no fue reformado por el acto legislativo. Para que la Jurisdicción Penal Militar pueda conocer de una conducta, tiene que haber sido cometida por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo.

El criterio objetivo. Se refiere a la relación próxima y directa con el servicio-criterio que no fue reformado por el acto legislativo. Para que un acto en particular pueda ser juzgado por la Jurisdicción Penal Militar no sólo debe haber sido cometido por un miembro de la Fuerza Pública sino que debe mantener un vínculo próximo y directo con el servicio. Sin esta relación de proximidad, el acto siempre será juzgado por la jurisdicción ordinaria, independientemente de quién sea el autor. Debe tenerse en cuenta, sin embargo. que la relación próxima y directa con el servicio no se predica exclusivamente de los actos relacionados con el conflicto armado, ya que existen conductas típicas penales militares que no son violaciones del Derecho Internacional Humanitario.

Adicionalmente, existe también un parámetro de exclusión para cualquier conducta analizada, el cual constituye una excepción absoluta a cualquiera de los tres criterios mencionados. El acto legislativo incorpora una lista de conductas -que en algunos casos coinciden con tipos penales-, que siempre serán juzgadas por la jurisdicción ordinaria, independientemente de cualquier otro factor. Estas conductas son las que comportan crímenes de lesa humanidad así como el delito de genocidio, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales, la violencia sexual, la tortura y el desplazamiento forzado.

2. El texto del nuevo artículo 221 de la Constitución Política

El texto del artículo 221 de la Constitución Política contiene diversos criterios para la asignación jurisdiccional, los cuales deben interpretarse de manera armónica.

A lo largo de la jurisprudencia constitucional, se han señalado varios elementos sobre la separación de competencias que sirvieron como fundamento para la reforma constitucional. Estos principios tuvieron impacto en el debate legislativo, por lo cual es útil recordar la tendencia jurisprudencial anterior al acto legislativo. El primer principio es que por regla general la investigación y el juzgamiento de delitos corresponde a la jurisdicción ordinaria1. El segundo principio es que la excepción al ejercicio de la jurisdicción ordinaria es el ejercicio de la jurisdicción militar2, la cual debe actuar únicamente cuando se dan los supuestos para que un miembro de la Fuerza Pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar. El tercer principio es que esa excepción sólo se da cuando existe un "vínculo próximo y directo" entre la conducta presuntamente delictiva y el servicio de la Fuerza Pública3. El cuarto principio es que las dudas sobre la relación con el servicio deben ser resueltas a favor de la jurisdicción ordinaria4.

Como consecuencia de la reforma constitucional, algunas reglas de lajurisprudencia constitucional sobre la interpretación del artículo 221 se mantienen, pero otras han sido modificadas.

El primer complemento que introduce el acto legislativo consiste en una asignación del conocimiento de infracciones del DIH a la Jurisdicción Penal Militar. Este complemento fue justificado en la exposición de motivos así:

"[...]

[l]as actuaciones de la Fuerza Pública en el contexto de un conflicto armado, requieren de una evaluación técnica por parte de jueces especializados para la determinación de responsabilidad penal, incluso si se aduce que hubo una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Por esa razón, se considera que, salvo las excepciones mencionadas que son una lista cerrada, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario deben ser conocidas por la Justicia Penal Militar"5.

Por lo tanto, el segundo inciso del nuevo artículo 221 continúa así:

"[l]as infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales".

1 Sentencia C-358 de 1997: "[l]a jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general". Sentencia T-298 de 2000: "[...]

la regla general de competencia indica que el juez ordinario es, en principio, el competente cuando se trata de asuntos penales". Sentencia C-878 de 2000: "[...]

una interpretación amplia del artículo 2º acusado, no puede servir de fundamento para desconocer la competencia que, en términos generales, ostenta la justicia ordinaria". Sentencia T-806 de 2000: "[...]

la regla general, según la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los infractores del régimen penal". Sentencia C-1149 de 2001: "[s]e tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y el general lo constituye el régimen penal ordinario".

2 Sentencia C-561 de 1997: "[d]elitos comunes [...]

sólo muy excepcionalmente deben ser conocidos por los tribunales militares, de conformidad con la clara redacción del artículo 221 de la Constitución Política". Sentencia T-298 de 2000: "[e]se estudio tiene mayor justificación cuando se trata de un juez penal militar, pues este sólo es competente de manera excepcional". Sentencia C-878 de 2000: "[e]n este sentido debe interpretarse el artículo 3º de la Ley 522 de 1999, pues otra interpretación, desconocería el carácter excepcional del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución". Sentencia SU-1184 de 2001: "[...]

la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepción a la regla general de competencia". Sentencia C-533 de 2008: "[l]a justicia penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general por lo que su ámbito de acción debe ser interpretado de manera restrictiva".

3 Sentencia C-358 de 1997: "[...]

el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimi-tación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional".

4 Ibíd.: "[p]uesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción".

5 Gaceta del Congreso número 70 de 2012. Exposición de motivos del proyecto de acto legislativo presentado por el Ministro de Defensa y el Ministro de Justicia y del Derecho.

No debe olvidarse, sin embargo, que el acto legislativo no modificó el primer inciso del artículo 221 de la Constitución Política, del cual se derivan los principios generales de distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. En varias etapas del proceso de reforma constitucional se señaló una...

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