Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 095 de 2011 Cámara, 257 de 2012 Senado, por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país - 2 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 446071698

Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 095 de 2011 Cámara, 257 de 2012 Senado, por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín48839

Bogotá, D. C., 2 de julio de 2013 Doctor

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 095 de 2011 Cámara, 257 de 2012 Senado, por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 095 de 2011 Cámara, 257 de 2012 Senado, por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia, se exponen a continuación:

  1. Objeciones de inconstitucionalidad

    El proyecto de ley de la referencia establece un sistema de becas para los mejores estudiantes graduados de las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.

    1. El parágrafo 2º del artículo 6º

    - Vulneración del artículo 69 de la Constitución Política.

    El parágrafo 2º del artículo 6º del proyecto de ley señala que si el beneficiario de la beca decide hacer sus estudios de posgrado en Colombia, este ejercerá las labores de asistente docente y/o auxiliar docente, para lo cual recibirá de la institución de educación superior los recursos para suplir sus gastos de sostenimiento y de transporte.

    La norma ordena, así, que el becario que estudie en Colombia se vincule a la planta de personal de la institución educativa -pública o privada- y que reciba de esta los recursos necesarios para su mantenimiento y transporte.

    A juicio del Gobierno, esta disposición constituye una vulneración del principio de autonomía universitaria, así como implica una medida expropiatoria de los recursos de las entidades privadas de educación.

    En efecto, el principio de autonomía universitaria, consagrado en la Carta en su artículo 69, otorga a estos centros educativos la potestad de elegir sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. Aunque la ley puede trazar líneas generales para definir el marco de la política educativa superior, el privilegio de la autonomía universitaria impide que el legislador interfiera en la estructura administrativa de las universidades al punto de definir la composición de su planta de personal o de destinar recursos específicos al pago de servicios concretos.

    En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de autonomía universitaria no es absoluto, sino que está limitado por las normas del bien común y por las necesidades educativas del sistema, de manera que dicho privilegio no puede convertirse en una especie de soberanía educativa. No obstante, de allí no se sigue que el legislador pueda intervenir ilimitadamente en el manejo y administración de esos centros educativos, ni que este pueda interferir de manera injustificada o inconsulta en los asuntos internos de cada institución.

    El balance entre la intervención del Estado y la autonomía de las universidades no puede llegar al punto de anular la capacidad de gestión interna de las últimas, es la tesis de la jurisprudencia.

    Sobre el particular la Corte sostuvo:

    "Por tanto, la regla general aplicable, con fundamento en el artículo 69 de la Carta, es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las universidades, pero esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte.

    "11. Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier intervención del Legislador sea válida, puesto que la Carta ampara la autonomía universitaria. Por ello, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corporación, si la regulación legislativa recae sobre contenidos que son en principio propios de la autonomía universitaria, como son las funciones académicas, docentes e investigativas, entonces el control constitucional debe ser riguroso, a fin de proteger la libertad de las universidades. Únicamente resultan admisibles regulaciones que sean necesarias y estrictamente proporcionadas para alcanzar propósitos constitucionales de particular trascendencia. Por el contrario, si dichas regulaciones, a pesar de estar referidas a las universidades, no inciden directamente en los contenidos propios de la autonomía universitaria, entonces la posibilidad de intervención legislativa es mayor". (Sentencia C-810 de 2003).

    La norma bajo estudio obliga a las instituciones de educación superior a incorporar a su planta docente a estudiantes recién egresados, sin atender a la estructura de personal de la universidad y sin consultar las necesidades concretas relacionadas con la carga laboral de sus profesores. Además, compele al centro educativo a hacer erogaciones periódicas para garantizar el mantenimiento y el transporte de los becarios, sin estimar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR