Decreto número 178 de 2014, por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores
Emisor | Departamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública |
Número de Boletín | 49057 |
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
A partir del 1° de enero de 2014, la prima especial para los funcionarios que presten sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas en el exterior se pagará en forma mensual, así:
DENOMINACIÓN | CÓDIGO | GRADO | PRIMA ESPECIAL (Pesos colombianos) |
Embajador extraordinario y plenipotenciario | 0036 | 25 | 12.439.245 |
Cónsul general central | 0047 | 25 | 12.439.245 |
Ministro plenipotenciario | 0074 | 22 | 9.734.278 |
Ministro consejero | 1014 | 13 | 8.164.864 |
Consejero de relaciones exteriores | 1012 | 11 | 7.090.322 |
Primer secretario de relaciones exteriores | 2112 | 19 | 5.758.737 |
Segundo secretario de relaciones exteriores | 2114 | 15 | 4.383.707 |
Tercer secretario de relaciones exteriores | 2116 | 11 | 3.223.261 |
Auxiliar de misión diplomática | 4850 | 26 | 2.971.768 |
Auxiliar de misión diplomática | 4850 | 23 | 2.258.182 |
Auxiliar de misión diplomática | 4850 | 20 | 1.849.367 |
Auxiliar de misión diplomática | 4850 | 18 | 1.748.537 |
Auxiliar de misión diplomática | 4850 | 16 | 1.670.928 |
La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y base para calcular los beneficios especiales de que tratan los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto número 274 de 2000. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto número 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba