Resolución número 01693 de 2007, por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se ordena la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a la entidad Promotora de Salud Humana Vivir S. A. y se dictan otras disposiciones. - 12 de Noviembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51612655

Resolución número 01693 de 2007, por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se ordena la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a la entidad Promotora de Salud Humana Vivir S. A. y se dictan otras disposiciones.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46810

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los articulos 230 de la Ley 100 de 1993;

el articulo 68 de la Ley 715 de 2001, los Decretos 515 de 2004, 506 y 3880 de 2005, 1018 de 2007, y CONSIDERANDO:

  1. Que la Seguridad Social y la atencion en salud, se encuentran definidas por la Constitucion Politica, en sus articulos 48 y 49, como servicios publicos de caracter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la direccion, coordinacion y control Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijo, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organizacion, estructura, caracteristicas y funcionamiento de la prestacion de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

  2. La Constitucion Politica ademas, dispone en su articulo 189 numeral 22, que corresponde al Presidente de la Republica "Ejercer la inspeccion y vigilancia de la prestacion los servicios publicos bajo la orientacion y direccion del Presidente de la Republica, bajo estricta sujecion a las normas constitucionales y legales" funcion constitucional que desarrolla a traves de la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, la honorable Corte Constitucional ha precisado que a la Superintendencia Nacional de Salud "(...) le compete en terminos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades publicas privadas;

    que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen unicamente con ese destino. (...) Cabe agregar que la Superintendencia de Salud, mediante el ejercicio de sus competencias, busca garantizar la proteccion de un derecho fundamental de caracter esencial para toda persona humana: La salud".

  3. Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-722 del 7 de julio de 2005 señalo que el derecho a la salud prima facie no tiene el caracter de fundamental, no obstante bajo ciertos presupuestos adquiere tal naturaleza. Sobre el particular, la Corte, preciso que "existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: i) Funcionalmente esta dirigido a conseguir la dignidad humana;

    y ii) Se traduce como un derecho subjetivo (Sentencia T- 697 de 2004). En efecto la Corte ha considerado que, en si mismo (sin la regulacion que establezcan prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo. Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos, y en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperacion y el disfrute del maximo nivel posible de salud en un momento historico determinado, se supera la instancia de indeterminacion que permite que el proposito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. (Sentencia T-859 de 2003). Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autonoma, el derecho a recibir la atencion en salud, definidas en el plan basico de salud y el plan obligatorio de salud subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones basicas definidas en la observacion general numero 14 del Comite de Derechos Economicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con la cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizacion de procedimientos".

  4. Que los articulos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993, asi como el articulo 68 de la Ley 715 de 2001. Le confieren a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspeccion, vigilancia y control respecto de las cantidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza juridica, siendo facultad exclusiva del Superintendente Nacional Salud, revocar o suspender los certificados de autorizacion otorgados a las entidades promotoras de salud, en los terminos del 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 180 de la misma normatividad.

  5. Que siguiendo el mandato constitucional, la Ley 100 de 1993, en su articulo 4° desarrollo la Seguridad Social como servicio publico obligatorio esencial en lo que atañe Corte Constitucional, Sentencia C-921 de 2002. Referencia expediente D-3428;

    Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 23 y los literales b) y c) del numeral 24 del articulo 5°, y el numeral 8 del articulo 7° del Decreto 1259 de 1994, "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud";

    Actor: Guillermo Francisco Reyes Gonzalez;

    Magistrado Ponente: Doctor Jaime Araujo Renteria.

    con el...

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