Acuerdo número PS-GJ.1.2.42.2.12.0016 de 2012, por el cual se declara el HumedalMaiciana-Manacal como Área de Recreación de acuerdo a la categorización establecida por el Decreto número 2372 de 2010 del MAVDT, se delimita el área, se adopta su Plan de Manejo Ambiental y se dictan otras disposiciones - 26 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 416489522

Acuerdo número PS-GJ.1.2.42.2.12.0016 de 2012, por el cual se declara el HumedalMaiciana-Manacal como Área de Recreación de acuerdo a la categorización establecida por el Decreto número 2372 de 2010 del MAVDT, se delimita el área, se adopta su Plan de Manejo Ambiental y se dictan otras disposiciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena
Número de Boletín48685

El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y, en especial, la establecida en el artículo 12 de la Resolución número 0157 de 2004, modificado por la Resolución número 1128 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

  1. Fundamento Constitucional

    La Constitución Política de 1991 o también denominada Constitución Ecológica retoma como una obligación del Estado y de sus ciudadanos el proteger, tanto las riquezas naturales como las culturales que hacen parte de la Nación, así como el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el conservar las áreas de especial importancia ecológica y el fomentar la educación para el logro de estos fines;

    Que su artículo 63 reza, los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables;

    Consagra además la Carta Magna en su artículo 95 numeral 8 que es deber de todo ciudadano el proteger los recursos naturales y culturales del país, así como el de velar por la conservación de un ambiente sano. A su vez, el artículo 334 establece que es el Estado el Director General de la economía por lo que debe intervenir -entre otras materias-, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

  2. Fundamento legal

    El Decreto-ley 2811 de 1974 o Código de los Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, en su artículo 1º señala que el ambiente, es patrimonio común por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, así como de los recursos naturales renovables, que son de utilidad pública e interés social. A su vez, el artículo 9º del mismo código, establece como política general del Estado, que el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los principios de eficiencia interdependencia, en pro del interés general de la comunidad, la planeación en el manejo de los recursos naturales renovables, entre otros;

    Que el artículo 47 ibídem, establece la posibilidad de declarar reservada una región o zona total o parcial cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos, siempre que no se lesionen derechos adquiridos por terceros o disposiciones especiales de este Código;

    Que el artículo 67 ibíd señala que podrá imponerse limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada de oficio o a petición de parte, cuando lo demanden la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso previo a su declaratoria la cual requerirá una vez ejecutoriada -sea mediante sentencia o resolución-, la inscripción en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;

    Que el artículo 83 del citado código dispone que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado -salvo derechos adquiridos por particulares- el álveo o cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos naturales de agua, las playas marítimas, fluviales y lacustres y una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.

    Ahora bien, el artículo 119 del Decreto número 1541 de 1978 en materia de reservas establece que estas podrán ser decretadas para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte, adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado y mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país. A su vez, el artículo 24 del mentado decreto establece que para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, la autoridad ambiental, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares, así mismo, podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado;

    Que el Convenio sobre la Biodiversidad de las Naciones Unidas adoptado por el Congreso de la República mediante la Ley 165 de 1994 consagró como objetivos la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos mediante un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías. Por ello, establece el convenio la denominada conservación in situ de las áreas protegidas para lo cual se elaborarán directrices para la elaboración, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

    Que mediante la Ley 357 de 1997 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), y con la cual se propende por la conservación de los humedales de importancia internacional y, en especial, de los que albergan aves acuáticas que dependen ecológicamente de los humedales;

    Que de acuerdo a la Resolución número 157 del 12 de febrero de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia y desarrolló aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Ley 357 de 1997. A lo sumo, dispuso que las autoridades ambientales competentes elaboren y ejecuten planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la expedición de la guía técnica, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los distintos interesados, para lo cual dicho plan de manejo ambiental deberá...

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