Decreto número 0853 de 2012, por el cual se ijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones. - 25 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 366833926

Decreto número 0853 de 2012, por el cual se ijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48412
79
Edición 48.412
Miércoles, 25 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
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señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones
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La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según
el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto
administrativo correspondiente.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Director del
Programa Presidencial “Colombia Joven” del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República Código 1140, será de seis millones ochocientos cincuenta mil seiscientos
noventa pesos ($6.850.690) moneda corriente.
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en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o
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en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los
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La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según
el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto
administrativo correspondiente.
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tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624
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términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de
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La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según
el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto
administrativo correspondiente.
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asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala
del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico devengarán un subsidio de alimentación
mensual de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($44.655) moneda
corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco
se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
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remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no
superior a la establecida para el grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del
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prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la
asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
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valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 15. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos
que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico será de cien (100) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando
exista disponibilidad presupuestal.
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reconocimiento y pago del auxilio de transporte se les reconocerán en los mismos términos
y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se
encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad
suministre el servicio.
Artículo 17. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el
reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus
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Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones
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Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector
General y Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de
Transparencia, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y de las Altas Consejerías,
tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando
laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas
extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.
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tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido
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efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de
una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las
que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo
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Artículo 19. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Federico Rengifo Vélez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0853 DE 2012
(abril 25)
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por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan
otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales
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DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1°. Campo de aplicación. 
de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas
Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás institucio-
nes públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2012, las asignaciones
básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del
presente decreto serán las siguientes:
GRADO
SALARIAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
1 2.233.354 2.179.619 1.315.939 566.700 566.700
2 2.497.580 2.357.013 1.454.601 613.926 566.711
3 2.637.233 2.572.258 1.520.238 689.588 566.746
4 2.803.049 2.927.532 1.600.782 730.670 568.629
5 2.875.180 3.002.689 1.693.321 777.282 576.077
6 3.002.689 3.399.927 1.752.286 935.516 630.060
7 3.182.234 3.795.848 1.839.033 996.878 689.588
8 3.252.416 4.154.020 1.930.469 1.022.146 730.670
9 3.372.970 4.365.588 2.013.569 1.124.891 777.282
10 3.623.537 4.539.658 2.082.275 1.177.140 854.322
11 3.679.737 4.773.304 2.169.943 1.240.971 922.142
12 3.795.848 5.013.419 2.302.196 1.315.939 990.139
13 3.960.173 5.496.701 2.494.331 1.403.343 1.022.146
14 4.173.509 5.802.065 2.669.283 1.454.601 1.044.537
15 4.260.338 5.921.433 2.951.171 1.520.238 1.077.005
16 4.319.246 6.506.604 3.181.780 1.717.662 1.124.891
17 4.555.421 7.188.672 3.346.665 1.838.799 1.148.647
18 4.933.677 7.802.839 3.604.191 2.020.686 1.177.140
19 5.312.782 3.876.862 1.207.504
20 5.842.185 4.173.350 1.245.020
21 5.922.203 4.448.103 1.297.418
22 6.553.250 4.784.075 1.376.801
23 7.197.704 5.054.940 1.520.238
24 7.766.751 5.450.909 1.658.141
25 8.374.274 1.839.033
26 8.809.736 2.000.635
27 9.246.513
28 9.761.707
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera
         
empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden asignaciones básicas mensuales
para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente
artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma pro-
porcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

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