Decreto número 1636 de 2013, por el cual se implementan compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo Comercial entre Colombiay el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012 - 31 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 451911530

Decreto número 1636 de 2013, por el cual se implementan compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo Comercial entre Colombiay el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48868

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991, 1609 y 1669 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el "Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra", en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, en adelante "el Acuerdo".

Que el Presidente de la República sancionó la Ley 1669 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se aprueba el acuerdo;

Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el acuerdo prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia;

Que en virtud de lo anterior, se dispuso dar aplicación provisional al acuerdo mediante el Decreto 1513 del 18 de julio de 2013;

Que de conformidad con la notificación contenida en el documento S-GTAJI-13-027219 el Gobierno de Colombia comunicó al Depositario del Acuerdo que ha cumplido con los requisitos para la aplicación provisional del mismo y que, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3º del artículo 330 del acuerdo, este entrará en aplicación provisional para la República de Colombia el Iº de agosto de 2013;

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 2 a 5

Disposiciones Iniciales

Artículo Iº Las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea y sus estados miembros pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en el presente decreto.
Artículo 2º El año uno del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario que comienza el Iº de enero siguiente al año en que el acuerdo entre en vigor

Los años a los que se hace referencia como "año dos", "año tres" y así sucesivamente, significan los años calendario siguientes al año uno.

Artículo 3º Tasa base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en los artículos 10 y 31.
Artículo 4º Mediante la aplicación provisional del acuerdo, se confirma el establecimiento de una zona de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.
Artículo 5º Mediante la aplicación provisional del acuerdo se confirman los derechos y obligaciones existentes entre Colombia y la Unión Europea y sus Estados miembros, conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías no agrícolas

SECCIÓN A - CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 6º Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea, comprendidas en las líneas arancelarias específicas bajo la categoría de desgravación A, listadas en el artículo 10 del presente decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo.
Artículo 7º

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C, listadas en el artículo 10 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en seis cortes iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el Iº de enero del año cinco.

Tasa Base Entrada en Vigor Corte 1 Año 1 Corte 2 Año 2 Corte 3 Año 3 Corte 4 Año 4 Corte 5 Año 5 Corte 6
5,0% 4,2% 3,3% 2,5% 1,7% 0,8% 0,0%
10,0% 8,3% 6,7% 5,0% 3,3% 1,7% 0,0%
15,0% 12,5% 10,0% 7,5% 5,0% 2,5% 0,0%
20,0% 16,7% 13,3% 10,0% 6,7% 3,3% 0,0%
35,0% 29,2% 23,3% 17,5% 11,7% 5,8% 0,0%
Artículo 8º

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación D, listadas en el artículo 10 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en ocho cortes iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el Iº de enero del año siete.

Tasa Base Entrada en Vigor Corte 1 Año 1 Corte 2 Año 2 Corte 3 Año 3 Corte 4 Año 4 Corte 5 Año 5 Corte 6 Año 6 Corte 7 Año 7 Corte 8
10,0% 8,8% 7,5% 6,3% 5,0% 3,8% 2,5% 1,3% 0,0%
15,0% 13,1% 11,3% 9,4% 7,5% 5,6% 3,8% 1,9% 0,0%
20,0% 17,5% 15,0% 12,5% 10,0% 7,5% 5,0% 2,5% 0,0%
35,0% 30,6% 26,3% 21,9% 17,5% 13,1% 8,8% 4,4% 0,0%
Artículo 9º

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación F, listadas en el artículo 10 del presente decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en once cortes iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el Iº de enero del año diez.

Tasa Base Entrada en Vigor Corte 1 Año 1 Corte 2 Año 2 Corte 3 Año 3 Corte 4 Año 4 Corte 5 Año 5 Corte 6 Año 6 Corte 7 Año 7 Corte 8 Año 8 Corte 9 Año 9 Corte 10 Año 10 Corte 11
5% 4,5% 4,1% 3,6% 3,2% 2,7% 2,3% 1,8% 1,4% 0,9% 0,5% 0,0%
10% 9,1% 8,2% 7,3% 6,4% 5,5% 4,5% 3,6% 2,7% 1,8% 0,9% 0,0%
15% 13,6% 12,3% 10,9% 9,5% 8,2% 6,8% 5,5% 4,1% 2,7% 1,4% 0,0%
20% 18,2% 16,4% 14,5% 12,7% 10,9% 9,1% 7,3% 5,5% 3,6% 1,8% 0,0%
35% 31,8% 28,6% 25,5% 22,3% 19,1% 15,9% 12,7% 9,5% 6,4% 3,2% 0,0%

SECCIÓN B - LISTA DE DESGRAVACIÓN

Artículo 10 Los aranceles aduaneros alas importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de la Unión Europea, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma:

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Parágrafo. A las siguientes subpartidas arancelarias, incluidas en el presente artículo, se les aplicará la siguiente descripción:

Subpartida Arancelaria Descripción
8701200000A - Tractores de carretera para semirremolques (NOTA: De peso bruto vehicular mayor o igual que 48 ton)
8701200000B - Tractores de carretera para semirremolques (NOTA: Excepto de peso bruto vehicular mayor o igual que 48 ton)
Artículo 10A. A las siguientes subpartidas arancelarias, incluidas en el artículo 10, se les dará el siguiente tratamiento:
Subpartida Arancelaria Observación
7319400000 Canasta "C" solamente para "alfileres de gancho (imperdibles)", los demás en canasta "F".
7615108000 Canasta 'C" solamente para "esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos", los demás en canasta "D".
8201909000 Canasta "A" solamente para "horcas de labranza", los demás en canasta "F".
8466930000 Canasta "C" solamente para "partes de las máquinas para cortar con chorro de agua clasificadas por la subpartida 8456.90.00.00", los demás en canasta "A".
9608992900 Canasta "F" solamente para "partes de los rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa" los demás en canasta "C".
CAPÍTULO III Artículos 11 a 50

Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías agrícolas SECCIÓN A - CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

Artículo 11 Salvo disposición en contrario, en el Acuerdo, se entenderá que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) está compuesto por un arancel fijo y uno variable.

El componente fijo del MEP está indicado en la lista de desgravación arancelaria de Colombia para mercancías agrícolas originarias de la Unión Europea y sus estados miembros.

El componente variable es equivalente a la tasa que resulte de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) establecido en la Decisión número 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha decisión. Este componente se aplicará de conformidad con el artículo 31 del acuerdo.

Artículo 12 Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación A, listadas en el artículo 31 del presente decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo.
Artículo 13

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la...

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