Decreto número 4972 de 2007, por el cual se reglamentan las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas. - 27 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51706474

Decreto número 4972 de 2007, por el cual se reglamentan las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46854

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los articulos 189, numeral 11, de la Constitucion Politica, y 56 transitorio de la Constitucion Politica, las Leyes 21 de 1991 y 691 de 2001, y DECRETA:

Articulo 1°

Instituciones prestadoras de servicios de salud indigenas, IPS, Indigenas. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del articulo 14 y los articulos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratacion de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras salud del regimen subsidiado les daran a las instituciones prestadoras de servicios de salud indigenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado.

Articulo 2° Sistema Obligatorio de Garantia de Calidad

Las instituciones prestadoras servicios de salud indigenas, IPS, Indigenas cumpliran con el Sistema Obligatorio de Garantia de Calidad de la Atencion de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de la Proteccion Social lo ajustara a los usos, costumbres, y al modelo de atencion especial indigena, en los servicios que lo requieran, para lo cual adelantara el proceso de concertacion con las autoridades indigenas.

Articulo 3° Vigencia

El presente decreto rige a partir de su publicacion.

Publiquese y cumplase. Dado en Bogota, D. C., a 27 de diciembre de 2007 ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de la Proteccion Social, Diego Palacio Betancourt Ministerio de Minas y energia DECRETO NUMERO 4977 DE 2007 (diciembre 27) por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007, que establece las politicas generales en relacion con la actividad de comercializacion del servicio de energia electrica y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 370 de la Constitucion Politica y el articulo 68 de la Ley 142 de 1994, DECRETA:

Articulo 1°

Modificar el literal b) del articulo del Decreto 387 de 2007, el cual quedara asi: "b) Las perdidas totales de energia de un Mercado de Comercializacion, que se apliquen para efectos del calculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actuen en dicho Mercado, se distribuiran asi: las perdidas tecnicas por la energia transportada por cada nivel de tension y las perdidas no tecnicas de todo el mercado de comercializacion a prorrata de la energia vendida a los usuarios finales. La Creg definira la metodologia de calculo para determinar y asignar estas perdidas. Esta distribucion se mantendra siempre que las perdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la Creg, mediante una senda para lo cual tendra en cuenta lo establecido en los literales c) y e) siguientes. En el caso de que las perdidas presenten un incremento con relacion a dicha senda, el OR correspondiente sera el responsable del diferencial, que le sera asignado segun el procedimiento que establezca la Creg y sin que se afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de perdidas de eficiencia reconocido por el regulador".

Articulo 2° Modificar el Paragrafo del articulo 3° del Decreto 387 de 2007, el cual quedara asi: "Paragrafo

La Creg debera incorporar las politicas establecidas en este articulo a mas tardar el 1° de enero de 2008, para lo cual podra definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementacion de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema".

Articulo 3° Adicionar un paragrafo al articulo 3° del Decreto 387 de 2007.

"Paragrafo 2°: Para la aplicacion a lo establecido en el literal g) del presente articulo a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptara los mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 3° de la Ley 1117 de 2006".

Articulo 4° Tratamiento de las perdidas de energia en las zonas no interconectadas

La regulacion creara los mecanismos para incentivar la implantacion de planes de reduccion de perdidas de energia electrica para llegar a niveles eficientes en cada Mercado de Comercializacion, para lo cual se establecera una senda. La Creg le reconocera al distribuidor el costo eficiente del plan de reduccion de perdidas, asi como el costo de las perdidas de energia ocasionadas durante la implementacion de la senda.

Articulo 5° El presente decreto rige a partir de su publicacion en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publiquese y cumplase. Dado en Bogota, D. C., a 27 de diciembre de 2007 ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Minas y Energia, Hernan Martinez Torres.. DECRETO NUMERO 4978 DE 2007 (diciembre 27) por la cual se reglamenta el articulo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 y la Ley 1151 de 2007.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 de la Constitucion Nacional, corresponde al Presidente de la Republica señalar, con sujecion a la ley, las politicas generales de administracion y control de eficiencia de los servicios publicos domiciliarios;

Que el articulo 6° de la Ley 1151 de 2007, en su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos, que el Gobierno Nacional avanzara en la consolidacion del marco regulatorio de las actividades de distribucion y comercializacion de energia electrica y, en el proceso de normalizacion de la prestacion del servicio de energia electrica en areas donde la prestacion y cobro del servicio sea dificil;

Que el articulo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energia continuara administrando el Fondo de Energia Social y aumento a cuarenta y seis pesos ($46) el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energia electrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de dificil gestion, areas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional;

Que el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogo el articulo 64 de la Ley 812 de 2003, el cual trata de esquemas diferenciales de prestacion del servicio.

DECRETA:

Articulo 1° Ambito de aplicacion

El presente decreto se aplica a la prestacion del servicio publico domiciliario de energia electrica.

Articulo 2° Definiciones

Para efectos de la interpretacion y aplicacion del presente decreto, se tendran en cuenta las siguientes definiciones: Areas o Zonas Especiales: Son en su conjunto, ademas de las zonas subnormales urbanas, areas rurales de menor desarrollo, y comunidades de dificil gestion definidos en el presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el area perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reune las siguientes caracteristicas: i) presenta un indice promedio de calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemograficos del Departamento Nacional de Planeacion, y ii) esta conectada al circuito de alimentacion por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad.

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las areas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemograficos del Departamento Nacional de Planeacion...

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