Instrucción Administrativa 30 - 18 de Septiembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43197762

Instrucción Administrativa 30

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín45314

PARA: Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos

DE: Superintendente de Notariado y Registro

ASUNTO: Régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), y obligaciones del notario.

FECHA: Septiembre 12 de 2003

Señor Notario:

Señor Registrador de Instrumentos Públicos:

La Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido consultas y quejas de usuarios, abogados, funcionarios del Registro de Instrumentos Públicos y de algunos notarios, relacionadas con las exigencias que deben hacerse para la autorización de las escrituras públicas de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.

Como usted sabe la Ley 675 de 2001 reguló de manera íntegra la materia referida a la propiedad horizontal, y derogó de forma expresa las leyes anteriores sobre este régimen y los diversos decretos reglamentarios.

Así las cosas, es desde la perspectiva de la citada ley que deben examinarse los deberes y obligaciones impuestas al notario o a alguno de los otorgantes o sujetos actuantes en el régimen de propiedad horizontal.

Obligaciones frente a gravámenes hipotecarios de mayor extensión.

El artículo 17 de Ley 675 de 2001, dispone:

¿Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal. Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas.

Una vez inscrita la división de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes.

Parágrafo. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento aquí mencionado¿. (Subrayas fuera del texto).

Es esta una exigencia legal cuya no satisfacción impide al notario autorizar el acto o contrato. Debe cuidarse este aspecto por cuanto al transgredir la prohibición se incurre en un incumplimiento de los deberes propios de la función notarial con las graves consecuencias previstas en el Código Disciplinario Unico y la probable responsabilidad civil frente a los otorgantes.

Exigencia del notario del paz y salvo por concepto de contribuciones a las expensas comunes.

El artículo 29 de la Ley 675 de 2001 dispone:

¿Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.

En la escritura de transferencia de dominio...

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