Instrucción conjunta número 13 de 2014. Instrucción conjunta número 251 de 2014 - 20 de Noviembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 545298666

Instrucción conjunta número 13 de 2014. Instrucción conjunta número 251 de 2014

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49341

Para: Directores territoriales de Incoder y Registradores de Instrumentos Públicos del país.

De: Gerente General de Incoder y Superintendente de Notariado y Registro.

Asunto: Sentencias de Declaración Judicial de Pertenencia sobre Terrenos presuntamente Baldíos y acciones a seguir.

Cumplimiento Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014

Fecha: 13 de noviembre de 2014

Fecha: 13 de noviembre de 2014.

Señores Registradores de Instrumentos Públicos y Directores Territoriales:

La Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, ha advertido un número considerable de sentencias judiciales de declaración de pertenencia sobre predios con indicio certero de ser terrenos baldíos de la Nación, toda vez que si bien en ocasiones cuentan con cédula catastral, no poseen antecedente registral o este corresponde a falsa tradición como por ejemplo declaración de mejoras sobre terrenos baldíos de la Nación, incumpliendo a primera vista con lo establecido en la normatividad agraria vigente para acreditar la propiedad privada. Se han identificado casos en que los Jueces de conocimiento deciden declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, sin vincular a Incoder, entidad competente para establecer la verdadera naturaleza jurídica de estos inmuebles y por lo tanto sin la plena seguridad de ser predios privados.

Por otro lado, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, ordenó expresamente:

"Sexto. Ordenar: a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en las que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma deberá ser enviada a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional".

En este orden de ideas, a fin de dar cumplimiento a lo ordena o por la Corte Constitucional, se expide la presente instrucción conjunta con el Incoder y la SNR, para Registradores, Calificadores, Directores Regionales y Directores Técnicos del Incoder con el fin de orientarlos en la identificación de los casos en que presuntamente prescriben terrenos baldíos de la Nación, y el trámite que debe adelantarse ante las providencias de declaración judicial de pertenencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Naturaleza jurídica de los predios baldíos

    Los baldíos, son inmuebles rurales (los baldíos nacionales no solamente son de carácter rural, también existen predios baldíos urbanos, cuya administración recae sobre las entidades municipales de acuerdo al artículo 123 de la Ley 388 de 1997 sin ser óbice, que quien determina o clarifica la propiedad de esta clase de predios, es el Incoder, por lo que es pertinente omitir la palabra "rurales"), que se encuentran dentro del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de dueño, tienen la calidad de bienes fiscales y están destinados a ser adjudicados a las personas en el caso que así lo sean y que cumplan los requisitos exigidos por ley, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 18 de la Constitución Política, el Congreso de la República mediante el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, señaló el régimen jurídico de los baldíos, en los siguientes términos:

    "La Propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en que delegue esta facultad.

    Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa".

  2. Acreditación de la propiedad privada y presunción legal

    Conforme a lo establecido por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, las formas de acreditar propiedad privada a partir de la vigencia de esta norma son:

    1. Título Originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, entendiéndose que el Estado, a través de las diferentes disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos, se ha desprendido de su propiedad, en favor de las personas que acreditarán los respectivos requisitos de ley, a través de pronunciamientos que se han denominado "Resolución de Adjudicación".

    2. Títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al cinco (5) de agosto de 1994, en los que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado para la prescripción extraordinaria, aclarando que la expresión "títulos", hace referencia a escritura pública y por tal motivo al leerse la norma debe entenderse a las escrituras otorgadas con anterioridad al 5 de agosto de 1994, fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, toda vez que el legislador de esta anualidad fue el que consagró dicha disposición. En dichos instrumentos públicos debe expresarse de manera clara, precisa y contundente que lo que se transfiere es el derecho de propiedad.

    En este orden, no acreditan propiedad privada la venta de cosa ajena, la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente registral, protocolización de documento privado de venta de derechos de propiedad y/o posesión (ejemplo carta venta) y protocolización de declaraciones de terceros ante Juzgados o Notaría sobre información de dominio y/o posesión, hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a que se refiere la transcripción del parágrafo 3º del artículo de la hoy Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones. En otras palabras, tales hechos no tienen la eficacia de traditar el dominio de derechos reales como es el correspondiente a la propiedad de un predio, así los actos o contratos, se encuentren inscritos en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, toda vez que antes de expedirse el anterior estatuto de registro de instrumentos públicos (Decreto número 1250 de 1970), se permitía su inscripción, pero que en ningún momento son actos constitutivos de transferencia de dominio o propiedad de un bien inmueble.

    Adicionalmente, es importante destacar que dicha calificación registral se hace sobre terrenos baldíos, en cuyo caso el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, indica que la propiedad de las tierras baldías pertenecen a la NACIÓN y solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través de las distintas autoridades que tuvieron competencia para su adjudicación, y "Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa".

    Es pertinente mencionar en cuanto a la forma de probar la propiedad privada, que la Ley 200 de 1936, en su artículo 1º modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973 hoy vigentes, establecen una presunción del siguiente tenor:

    "Artículo 1º. Modificado, artículo 2º, Ley 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

    El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo. (Subrayapropia).

    Artículo 2º. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior".

    En consecuencia, las anteriores presunciones, son aquellas que la doctrina ha denominado presunciones legales, esto es, que admiten prueba en contrario, y en los artículos 2 o y 30 del mismo cuerpo normativo, hoy artículo 48 de la Ley 160 de 1994, establecen cuál es la prueba en contra que desvirtúa la presunción de que un predio explotado económicamente no es propiedad privada:

    "Artículo 30. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria". (Subraya propia)

    En Sentencia C-780 de 2007, con ponencia de Humberto Sierra Porto, la Corte Constitucional hizo referencia a las presunciones legales en los siguientes términos:

    "Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesu-mere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben". También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término "prae" y "mumere" y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR