Decreto número 900 de 2014, >por medio del cual se promulga la 'Convención Interamericanapara facilitar la asistencia en casos de desastre', adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991 - 13 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 510979882

Decreto número 900 de 2014, >por medio del cual se promulga la 'Convención Interamericanapara facilitar la asistencia en casos de desastre', adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín49150

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1460 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011, aprobó la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-316/12 de fecha 2 de mayo de 2012, declaró exequible la Ley 1460 de 29 de junio de 2011 y la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre" , adoptada en Santiago de Chile, República de

Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Presidente de la República expidió, el día 24 de enero de 2013, el Instrumento de Ratificación de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre" , adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Gobierno de la República de Colombia depositó el Instrumento de Ratificación de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en calidad de depositario del tratado, el día 22 de marzo de 2013;

Que el artículo XXI de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, indica, con relación a su entrada en vigor, lo siguiente:

"[...]

Artículo XXI

Entrada en Vigor.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

[...]".

Que el precitado Instrumento de Ratificación fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el día 22 de marzo de 2013, y en consecuencia la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, entró en vigor el 22 de abril de 2013.

DECRETA:

Artículo 1º Promúlguese la "ConvenciónInteramericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991).

Artículo 2º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2009

por medio de la cual, se aprueba la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre", adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos 'de desastre", adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitará y regulará los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

Artículo I

Aplicabilidad

a. La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

b. Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia.

Artículo II

Solicitudes ofrecimientos y aceptaciones de asistencia

a. Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.

b. El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

c. Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención.

Artículo III

Autoridad Nacional Coordinadora

a. A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

i. Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes. ii. Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención.

b. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.

c. El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.

d. Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.

e. La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.

Artículo IV

Dirección y control de la asistencia

a. Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado.

b. Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR