Resolución número 0190 de 2013, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, con la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis - 1 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 426264534

Resolución número 0190 de 2013, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, con la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48719

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el Decreto-ley número 3570 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Que mediante la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se declaró, reservó, delimitó y alinderó un área de un millón cincuenta y seis mil veintitrés hectáreas (1.056.023 Ha), como el Parque Nacional Natural "Yaigoje Apaporis", localizado entre los departamentos de Vaupés y Amazonas, incluida la cuenca baja del Río Apaporis, distribuidas en los corregimientos departamentales de Mirití-Paraná (255.046,88 Ha, 24,2%), La Victoria (Pacoa) (74.885,88 Ha 7,1%) y La Pedrera (161.366,11 Ha, 15,3%) en el departamento del Amazonas y el municipio de Taraira (564.724,13 Ha. 53,5%) en el departamento del Vaupés.

Que la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, fue publicada en el Diario Oficial 47517 del 29 de octubre de 2009.

Que con los oficios radicados 4120-E1-60684 del 18 de diciembre de 2012, 4120-E1-

61600 del 26 de diciembre de 2012 y 4120-E1-221 del 4 de enero de 2012, este Ministerio recibió la solicitud de revocatoria de la Resolución número 2079 del 27 de octubre de 2009, dirigida al Presidente de la República, argumentando la violación al derecho fundamental de consulta previa suscrita por las siguientes personas que se anuncian como autoridades indígenas del Resguardo Yaigoje Apaporis:

Nombre Cédula de ciudadanía
Jaime A. Sierra Es 97620025
Hernando Resende Peña 18201723
Manuel Claudio Fernández G. 1115469482
Horacio Sánchez 18207203
Alfonso Restrepo 18200703
Federico Márquez 18202397
Luis García 18201896
Maralio Gabriel Paivo 18203270
Edgar Jaramillo 18203432
Luis Eduardo Rodríguez 1006963780
Samuel Andrés Perea 18204172
Pedro Sergio López 18204974
Orlando Uribe Medina 18203417
William Rodríguez 18203828
Lino Herman 18206783
Oswaldo Niño 1125472295
Joaquín R 18200816
Wilmer Arango 18204427
Marina Gómez 18204183
Elison Gómez 1125408214
José Restrepo 18201473
José Alfredo Riñero 18205288
Rolfer Caicedo García 18205367
Alba Mormovilla 69801026
Luz Yamile Villegas 69801634
Gladis Mandu 1127702028
María del Carmen 30041411
Beatriz Valencia 69800252
María Claudia Acevedo 41205218
Benigno Perilla 18200309
Elda Muñoz 21246907
Camilo Rodríguez 18203736
Mateo Estrada 18202881

De la petición de revocatoria directa

Que las personas anteriormente señaladas manifestaron en su solicitud de revocatoria lo siguiente:

"Las autoridades indígenas reunidas en Mitú Vaupés nos permitimos hacer público frente a usted señor Presidente el rechazo absoluto de nuestro pueblos a la constitución del Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis dentro de estos territorios y que constituyó una violación de nuestra autonomía, además de las leyes nacionales e internacionales que regulan las relaciones de los Estados con las comunidades indígenas.

(...)

Violación del Derecho Colombiano

Derechos violados: Identidad cultural, Integridad Tradicional. Igualdad, Debido Proceso en desarrollo de la Consulta Previa.

Derecho a la Igualdad - Artículo 13: violado de manera grosera por los impulsores en la creación del Parque Natural omitiendo valorar la oposición de algunas comunidades acerca de este proceso para la creación del Parque y con lo cual despreciaron el derecho legítimo en cabeza de estas comunidades.

Debido Proceso - Artículo 29: que garantiza el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y que en este caso se tradujo en adoptar una decisión sin garantizar el derecho de contradicción de todas las comunidades y omitir etapas de la consulta previa.

Hechos violatorios de la Ley

1. Carencia de etapa de pre consulta e identificación de impactos ordenada en la Sentencia número 461 de 2008 de la Corte Constitucional.

2. El territorio declarado Parque Natural en su totalidad corresponde al Resguardo Indígena, Yaigoje Apaporis, conformado por 19 comunidades. Los capitanes de las comunidades para efectos de representación del resguardo están integrados como asociación de capitanes Yaigoje - Aciya- y la asamblea que decretó la constitución del Parque no contó con la participación del total de comunidades (faltaron 8). Es de resaltar, que de acuerdo con el reglamento de Aciya, las decisiones de fondo que afecten de alguna manera la integridad de los habitantes requieren de la decisión unánime de la totalidad de los capitanes.

3. Desconocimiento reiterado de diferentes comunicaciones ante elMinisterio del Interior suscrito por los capitanes de las (9) comunidades indígenas ubicadas en el departamento del Vaupés y pertenecientes al Resguardo, en donde manifestaban su rechazo al Parque, su solicitud de desafiliación de Aciya y su solicitud de creación de una nueva asociación de capitanes del Vaupés Acitava.

4. Incompatibilidad constitucional de la figura de Parque Natural con Resguardo Indígena, esto constituye una violación de la destinación primigenia del Resguardo. Los resguardos indígenas que constituyen el régimen actual de propiedad de la tierra reconocido a los indígenas entrañan plena propiedad sobre la tierra y, como ya fue dicho constituyen propiedades territoriales dadas a perpetuidad.

5. Desconocimiento absoluto en el proceso de creación del Parque de autoridades del orden local para la constitución del Parque: Gobernación, Alcaldía, Corporación Regional Ambiental.

6. Exclusión absoluta en la consulta previa de temas trascendentales para los pueblos indígenas como una discusión sobre la posibilidad de una explotación de los recursos naturales ubicados dentro de su territorio.

7. Ausencia de funcionarios del Ministerio Público en la etapa de apertura del proceso de consulta previa y protocolización de la misma.

8. Suplantación de autoridades tradicionales indígenas al momento de firmar la protocolización, es decir, algunos indígenas firmaron como capitanes de su comunidad sin tener la calidad acreditada ante el Ministerio del Interior.

9. Inconsistencias en la documentación que respalda la consulta previa, por ejemplo el acta de apertura de consulta es un solo documento respaldado por diferentes actas suscritas por cada comunidad. Es de resaltar, que las actas suscritas en cada comunidad se titulan

"socialización"y el documento que agrupa todas las actas se titula "acta de apertura proceso de consulta previa".

La queja se ha traducido en diferentes manifestaciones judiciales y públicas, como la tutela número T2650067 que actualmente se encuentra en revisión de la honorable Corte Constitucional en conocimiento del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En igual sentido, se ha pronunciado la Mesa Regional Amazónica mediante la "Propuesta Programa de Garantía de los...

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