Ley 1968 de 2019, por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos - 11 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 799401541

Ley 1968 de 2019, por el cual se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín51011

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

La presente ley tiene por objeto preservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones.

Artículo 2º Prohibición.

A partir del primero (1º) de enero de 2021 se prohíbe explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional.

Parágrafo. La prohibición dispuesta en el presente artículo no aplicará ni generará consecuencias jurídicas respecto al asbesto instalado antes de la fecha establecida.

Artículo 3º Política pública para sustitución de asbesto instalado.

El Gobierno nacional, contará con un período de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para formular una política pública de sustitución del asbesto instalado.

Parágrafo 1º. Durante este período, el Ministerio del Trabajo, el de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y el de Comercio Industria y Turismo, establecerán de manera coordinada mediante Reglamentación conjunta, las medidas regulatorias necesarias que permitan cumplir la presente norma y reducir hasta su eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país.

Parágrafo 2º. Durante este período, las entidades a que hace referencia el parágrafo primero de este artículo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del asbesto, así como las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un período umbral de 20 años.

Parágrafo 3º. En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en la presente ley deberá (i) obstaculizar las relaciones laborales, y/o; (ii) generar el despido o terminación del contrato de ninguna persona, en razón de la sustitución del asbesto. Estas medidas pretenden evitar el impacto desproporcionado de la prohibición sobre los trabajadores de las empresas que usan asbesto.

Artículo 4º Títulos para la explotación de asbesto.

A partir de la expedición de esta ley, no podrán otorgarse concesiones, licencias o permisos, ni prórrogas, para la explotación y exploración del asbesto en el territorio nacional.

Parágrafo 1º. Las actividades que cuenten con título, contrato, licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente para la explotación y exploración de asbesto, deberán iniciar la fase de desmantelamiento y abandono cumpliendo la normativa vigente para dicha fase, especialmente lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, sustituya o adicione, con el fin de...

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