Ley 1547 de 2012, por la cual se otorgan beneicios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones. - 5 de Julio de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 385243536

Ley 1547 de 2012, por la cual se otorgan beneicios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín48482
5
Edición 48.482
Jueves, 5 de julio de 2012 D I A R I O O F I C I A L
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-
co, Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
LEY 1547 DE 2012
(julio 5)
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cioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
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educación superior de pregrado, otorgados por el ICETEX, pertenecientes
a estratos socioeconómicos 1, 2, o 3, se les concederá un subsidio equi-
valente al ciento por ciento (100%) de los intereses generados por dicho
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asumir el pago sólo del capital actualizado en el IPC anual.
Artículo 2°. Así mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se
concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación
superior de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados
a través del ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos
1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia.
2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES),
estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado
para el mismo.
Artículo 3°. La Nación garantizará y destinará al ICETEX los recur-
sos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los
conceptos anteriores.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y pu-
blicación en el Diario  y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-
co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
(julio 5)
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
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Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoho-
lemia se establece:
Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las
sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la
licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses.
Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de
sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión
de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años.
Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100
ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la
suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años,
y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y
consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabili-
tación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.
Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre
total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se
decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia
de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización,
conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en
centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de
ochenta (80) horas.
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haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber
intentado darse a la fuga.
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para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida.
Parágrafo 3°. El conductor del vehículo automotor que pese a ser re-
querido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud
de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas
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multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción
entre cinco (5) y diez (10) años.

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