Ley 608 de 2000, por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999 proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto número 195 de 1999 y se dictan otras disposiciones. - 15 de Agosto de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43140320

Ley 608 de 2000, por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999 proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto número 195 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

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Número de Boletín44129

DIARIO OFICIAL 44.129 LEY 608 08/08/2000 por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto número 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Artículo 1°. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios: Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya. Departamento de Caldas: Chinchiná. Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella. Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles. Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999. Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud. La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1° de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior. Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes: Localización Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70 Otros municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35 Parágrafo. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo. Artículo 4°. Empresas preexistentes. En el caso de las empresas preexistentes, las exenciones regirán durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999. Los porcentajes de exención para las empresas preexistentes, son los mismos indicados en el artículo anterior. Artículo 5°. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios. Artículo 6°. Fecha de constitución e instalación de la empresa. Para los efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución. Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente: ¿ Intención de acogerse a los beneficios que otorga la ley. ¿ Actividad económica a la que se dedica. ¿ Capital de la empresa. ¿ Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la actividad económica. ¿ Domicilio principal. Artículo 7°. Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realiza rse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados. Artículo 8°. Reformas a empresas constituidas. No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes: Las empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o fusión con otras empresas. Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1° de esta ley. Para tal efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada en la zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a enero 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio. La violación a cualquiera de las situaciones descritas en los literales anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios. Artículo 9°. Registro de operaciones. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona afectada. Artículo 10. Requisitos para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se...

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