Ley 795
Diario Oficial de Colombia núm. 45064, 15 de Enero de 2003 › Leyes › Dirección General Marítima
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Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
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Ley 795
¿El Congreso de Colombia,
Decreta¿CAPITULO IDisposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroArtículo 1°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios. Artículo 2°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.Artículo 3°. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:k) Recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.Artículo 4°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:i) Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.Artículo 5°. Modifícase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:e) Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.Artículo 6°. Adiciónanse los literales j), k) y l) al artículo 48 del Es tatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria;l) Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.Artículo 7°. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52:Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos.1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.Artículo 8°. Modifícanse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase un inciso al mismo numeral así:En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley;c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de créd...Ver el contenido completo de este documento
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