Ley 845, por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones. - 22 de Octubre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43199416

Ley 845, por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín45348

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Principios generales

Artículo 1º Finalidad

La presente ley tiene la finalidad de defender los derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva.

Artículo 2º Obligatoriedad de controles

Con el propósito de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas.

Artículo 3º Autoridades de control competente

Están autorizados para ordenar el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las Federaciones deportivas debidamente reconocidas.

Artículo 4° Interpretación

Las expresiones empleadas en esta ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la materia.

Artículo 5° Definición

Se entiende por dopaje, la administración de sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un deportista.

Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva

Artículo 6º Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva

La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de 1995 como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas:

  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

  2. El Ministro de la Protección Social o su delegado;

  3. El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su delegado;

  4. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado;

  5. El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de Colombia o su delegado.

Artículo 7º Lista unificada de sustancias y métodos prohibidos

La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte, publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 8º Funciones

Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en relación con lo siguiente:

  1. La fijación de los lineamientos generales del control al dopaje y medicina deportiva en el territorio colombiano;

  2. El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada preparación de los deportistas;

  3. La proposición y elaboración de programas de capacitación e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la medicina deportiva;

  4. El diseño de los mecanismos para la integració n de los servicios del área de control al dopaje y medicina deportiva;

  5. La preparación y realización del control al dopaje en competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico Colombiano y demás organizaciones deportivas;

  6. Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y medicina deportiva;

  7. La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas internacionales y el Comité Olímpico Internacional;

  8. El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o las directrices de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los tribunales de los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando se incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993;

  9. El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales;

  10. La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional de control al dopaje;

  11. Las acciones que propendan a una mejor orientación y asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales;

  12. Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales para su buen desempeño;

  13. La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva;

  14. La presentación de las propuestas o informes a su cargo;

ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en entrenamientos y concentraciones.

CAPITULO III Artículos 9 a 15

Seguimiento médico a los deportistas

Artículo 9º Seguimiento médico a los deportistas

Los clubes deportivos, ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, est ablecidas en el calendario deportivo nacional.

Parágrafo. La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.

Artículo 10 Licencias deportivas

Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.

Artículo 11 Autorización para la toma de muestras

Solamente los médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas de control.

Artículo 12 Deber de los médicos

El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá:

  1. Abstenerse de entregar el certificado de salud;

  2. Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone;

  3. Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.

Artículo 13 Secreto

Todas las personas intervinientes en los procedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones realizadas.

Artículo 14 Deber de informar

Todo deportista que vaya a participar en una competencia debe hacer constar su aptitud médica.

Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo para competir.

Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica.

Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada control.

Artículo...

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