Ley 1383 de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. - 16 de Marzo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 79304092

Ley 1383 de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.

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Número de Boletín47653
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4. Sin embargo, el Despacho advierte que no se ha atendido lo dis-
puesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-171 de
2009, en lo relativo a la Sanción Presidencial.
5. Por lo anterior, en virtud de lo ordenado en el precitado Auto y
atendiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia1,65se devol-
verá el expediente legislativo a la Presidencia del Congreso para los
Ýpgu"ogpekqpcfqu0
RESUELVE:
Primero. DEVUÉLVASE el expediente legislativo al Presidente del
Eqpitguq"eqp"gn"Ýp"fg" swg"nq"tgokvc"cn"Iqdkgtpq"Pcekqpcn"rctc"ghgevq"
de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en
el Auto 171 de 2009.
Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso
tgokvktƒ"c"nc"Eqtvg"nc"ng{"eqttgurqpfkgpvg"rctc"fgekfkt" fgÝpkvkxcogpvg"
sobre su exequibilidad.
Cúmplase.
1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 19 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitu-
cional de la de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, apro-
bada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el
diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquella. Sentencia
C-120 de 2008.
Cfr. Corte Constitucional, Auto del 10 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitu-
cional de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención
uqdtg"nc"PqvkÝecek„p"q"Vtcuncfq"gp"gn"Gzvtcplgtq"fg"Fqewogpvqu"Lwfkekcngu"q"Gzvtclwfkekcngu"gp"
Ocvgtkc"Ekxkn"q"EqogtekcnÑ"jgejc"gp"Nc"Jc{c"gn"37"fg"pqxkgodtg"fg"3;87ÓÑ. Sentencia C-958
de 2007.
Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado; Martha Victoria Sáchica
Méndez, Secretaria General.
De conformidad con lo dispuesto en los Autos: 171 de fecha 29 de
abril de 2009 y del 10 de febrero de 2010 – Expediente LAT– 333, de
la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:
“(…)
“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la
Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración
de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la
Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el
protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina,
el 24 de julio de 1998”, conservando su numeración y fechas iniciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores,
Bernardo Moreno Villegas.
* * *
LEY 1383 DE 2010
(marzo 16)
por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito,
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1̇0"El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Ctvewnq"3̇0 Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente
Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los
peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes
de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas
al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos;
así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución
Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación
de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los ha-
bitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y
mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del
uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema
fg" vtƒpukvq" fgÝpkt."qtkgpvct." xkiknct" g" kpurgeekqpct" nc" glgewek„p" fg" nc"
política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento
de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la
movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso,
nc"rngpc"kfgpvkÝecek„p."nkdtg"ektewncek„p."gfwecek„p"{"fguegpvtcnk¦cek„p0"
Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Ctvewnq"5̇0 Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente
ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o
Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores
o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en
el parágrafo 5° de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante
delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de
tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos
de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las enti-
dades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán
vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los
cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una
competencia a prevención.
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Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de
regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de
Autoridad de Tránsito.
Artículo 3°. El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Ctvewnq" 7̇0 Demarcación y señalización vial. El Ministerio de
Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores
a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación
y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumpli-
miento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito
en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los
convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en rela-
ción con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá
jcegtug"eqp"ocvgtkcn"cpvkxcpfƒnkeq."xkvtkÝecfq."swg"ictcpvkeg"wpc"xkfc"¿vkn"
opkoc"fg"32"c‚qu"{."ewcpfq"cu"ug"ceqpuglg."ocvgtkcn"tgvtqttgÞgevcpvg0"
Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada
por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el
artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada
para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para
nq"ewcn"gn" Okpkuvgtkq"fg"Vtcpurqtvg"guvcdngegtƒ"nc"Ýejc" vfiepkec"rctc"uw"
elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los
siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento
fg"kfgpvkÝecek„p."jwgnnc."vkrq"fg"ucpitg."hgejc"fg"pcekokgpvq."ecvgiqtc"fg"
licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de
conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u
otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del regis-
tro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias
de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la
identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley
vigentes sobre la materia, sin costo alguno.
Parágrafo 1°. Quien actualmente sea titular de una licencia de con-
ducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el
presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el
Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta
y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente
ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de
2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de
vtƒpukvq"{"gn"egtvkÝecfq"kpfkecfq"gp"gn"ctvewnq"3;"fgn"rtgugpvg"E„fkiq0"
Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se
autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una
suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada
licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir
al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.
Artículo 5°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia
de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos
particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un
egtvkÝecfq"fg"crvkvwf"gp"eqpfweek„p"qvqticfq"rqt"wp"egpvtq"fg"gpug‚cp¦c"
automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación
Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
60"EgtvkÝecfq"fg"crvkvwf"hukec."ogpvcn"{"fg"eqqtfkpcek„p"oqvtk¦"rctc"
conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores
habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado
eqoq"qticpkuoq"fg"egtvkÝecek„p"fg"rgtuqpcu"gp"gn"ƒtgc"fg"eqpfwevqtgu"
de vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la
edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-
rtƒevkequ"{" fg" crvkvwf" hukec" {" ogpvcn" q" nqu"egtvkÝecfqu" fg" crvkvwf" fg"
conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo
de servicio público.
Parágrafo 1°. Para obtener la licencia de conducción por primera
vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se
debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental
y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios
tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan
medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de
Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros:
las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y
campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,
la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coor-
dinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la
phoria horizontal y vertical.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un
plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores
cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del
examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes
anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.
Artículo 6°. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de
conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una
xkigpekc"kpfgÝpkfc0"Pq"qduvcpvg."ecfc"ekpeq"*7+"c‚qu."gn"vkvwnct"fg"nc"nk-
cencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de
aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer
que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público ten-
drán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su
refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y
fg"eqqtfkpcek„p"oqvtk¦."{"gn"tgikuvtq"fg"kphqtocek„p"q"egtvkÝecfq"gp"gn"
que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multas por
infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.
Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de se-
senta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente,
demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental
y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años
los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta
y cinco (65) años de edad.
Artículo 7°. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de
conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la im-
posibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un
egtvkÝecfq"ofifkeq"q" gp"gn"gzcogp" fg"crvkvwf" hukec."ogpvcn"q" fg"eqqt-
dinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores
legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad
con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares,
ucnxq"ewcpfq"gn"qtfgp"r¿dnkeq"nq"lwuvkÝswg."rtgxkc"fgekuk„p"gp"vcn"ugpvkfq"
de la autoridad respectiva. La licencia de conducción se cancelará:
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1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la im-
posibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un
egtvkÝecfq"ofifkeq"q"gp"gn"gzcogp"fg"crvkvwf"hukec."ogpvcn"{"fg"eqqtfkpc-
ción motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores
legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil
está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8° y 10
del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de
estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determi-
nado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de
este Código.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte
con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia
de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción
implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito
competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a
partir de la cancelación de ella.
Nc"pqvkÝecek„p"fg"nc"uwurgpuk„p"q"ecpegncek„p"fg"nc"nkegpekc"fg"eqp-
ducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables
del Código Contencioso Administrativo.
Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver
a solicitar una nueva licencia de conducción.
Artículo 8°. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedara así:
Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes
y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio
Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de
frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema
de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de ga-
ses; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios
de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones
contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos
fg"ugtxkekq"r¿dnkeq"fg"vtcpurqtvg."wp"eqpvtqn"{"xgtkÝecek„p"fgn"eqttgevq"
funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro
en la prestación de un servicio público.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará
los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia,
inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar
la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de
sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte
terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de
dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de
transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.
Eqp"fkejq"rtqr„ukvq." nqu"xgjewnqu"fg"ugtxkekq"r¿dnkeq" {"qÝekcn."fg"
manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior
como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspon-
diente al centro de llamadas antes indicado.
Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado
en los costados y en el techo el número de la placa según normas que
rtqÝgtc"gn"Okpkuvgtkq"fg"Vtcpurqtvg0"
Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los
servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término
no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.
Artículo 9°. El Capítulo VIII del título II de la Ley 769 de 2002,
quedará así:
CAPÍTULO VIII
Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes
Artículo 10. El artículo 50 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.
Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario
o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite
por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas
condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.
Artículo 11. El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Todos los vehículos
automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica
y de emisiones contaminantes. Los vehículos de servicio particular, se
someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante sus primeros seis
(6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las motocicletas
lo harán anualmente.
Nc"tgxkuk„p"guvctƒ"fguvkpcfc"c"xgtkÝect<"
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes
con la legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
70"GÝekgpekc"fgn"ukuvgoc"fg"eqodwuvk„p"kpvgtpq0"
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en
el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por
encima de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el
cobro en la prestación del servicio público.
Artículo 12. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los
vehículos nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica
y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir
de su fecha de matrícula.
Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que in-
gresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán
la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Artículo 13. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión técnico-
mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnós-
tico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que
determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el
Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. El Ministerio
de Transporte habilitará dichos centros, los cuales previamente deberán
contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización,
EgtvkÝecek„p"{"Ogvtqnqic"cetgfkvƒpfqug"eqoq"qticpkuoq"fg"kpurgeek„p0"
Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos, pruebas
y sistemas de información mínimos que debe acreditar el centro de
diagnóstico automotor, para obtener la mencionada acreditación serán
estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance
a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de Transporte.
Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas
características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión
del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su
licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
Parágrafo 1°. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones
previstas en la ley. Para todos los efectos legales este será considerado
como documento público.
Artículo 14. El artículo 54 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

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