Resolución número 2329 de 2012, por la cual se prohibe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos Ily III del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414512854

Resolución número 2329 de 2012, por la cual se prohibe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos Ily III del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48657

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el literal d) del artículo 4°, literal d) y el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Colombia establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.

Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó el "Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono", suscrito en Viena en 1985.

Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país que opera al amparo del artículo 5°, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Que el numeral 2 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.

Que el numeral 7 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducirla contaminación atmosférica, a lo largo y ancho del territorio nacional.

Que de conformidad con los numerales 14 y 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el numeral 11 del artículo del Decreto 2820 de 2010, la importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental, estarán sujetas a Licencia Ambiental.

Que el artículo 4°, literal f) del Decreto 948 de 1995 "Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire", determina que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales.

Que en virtud del parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 948 de 1995, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico.

Que mediante la Ley 618 del 6 de octubre del año 2000, el Congreso de la República de Colombia, aprobó la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, mediante la cual se obliga a los países parte del Protocolo a establecer sistemas de permisos para la importación y exportación de las sustancias listadas en los anexos A, B, C y E.

Que mediante Resolución 304 del 16 de abril de 2001 expedida por los Ministerios del Medio Ambiente y Comercio Exterior, modificada por la Resolución 134 del 22 de junio de 2004, se adoptaron medidas para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo A (CFC), estableciendo los cupos anuales de importación y el respectivo mecanismo de control.

Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 de 2004 determinó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación.

Que mediante el Decreto 3803 de 2006 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se establecieron disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.

Que mediante Decreto 2820 de 2010 se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.

Que mediante el Decreto 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señalando como funciones entre otras, en el numeral primero del artículo 3°, otorgar o negar licencias, permisos y trámites...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR