RESOLUCION CRA NUMERO 452 DE 2008 , (septiembre 30) , por medio de la cual se regulan el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. - 30 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 47000581

RESOLUCION CRA NUMERO 452 DE 2008 , (septiembre 30) , por medio de la cual se regulan el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín47166

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las fa cultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y el Decreto 2882 de 2007, y CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 1° de la Constitución Política Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;

Que el artículo 367 constitucional señala que la ley fijará las competencias y responsabili dades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que la Corte Constitucional define que la Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios consiste en asegurar la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios de un Estado Social de Derecho dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados;

Que la misma Corporación ha manifestado que la libertad económica permite también ca nalizar recursos privadas: por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos.

En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el Constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de necesidades colectivas;

Que el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, dispone que las entidades que prestan servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones;

Que en concordancia con lo señalado anteriormente, la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 20051300016965 del 10 de agosto de 2005, modificada por la Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007, estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS;

Que de conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la regula ción de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular, en los términos de la Constitución y de la ley, para someter la conducta de las per sonas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 14, Numeral 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo I o de la Ley 689 de 2001, define al Productor Marginal, independiente o para Uso Particular, como la persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio;

produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal;

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define las personas que prestan los servicios públicos, y de manera expresa, en su numeral 15.2, establece, que entre otros, lo pueden hacer las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

Que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular, establece que estos se someterán a los artículos 25 y 26 de dicha ley y que estarán sujetos también a las demás normas pertinen tes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes ten gan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.

Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una Comisión de Regulación;

Que el Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando haya servi cios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad;

de igual forma, señala que la Superintendencia de Servicies Públi cos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad;

Que de conformidad con el artículo 73 numeral 12 le corresponde a las Comisiones de Regulación determinar para cada bien y servicio las...

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