Resolución número 33 de 2013, por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda 'máscara' que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma natural; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso. Radicación: 12-178190 - 11 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414888134

Resolución número 33 de 2013, por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda 'máscara' que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma natural; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso. Radicación: 12-178190

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín48670

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011, los numerales 22, 61 y 62 del artículo 1º y artículo 12 del Decreto número 4886 de 2011, y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011,

CONSIDERANDO:

Primero: Que mediante Resolución número 60220 del doce (12) de octubre de 2012 y por el término de sesenta (60) días hábiles contabilizado a partir de su publicación en el Diario Oficial -lo que ocurrió el 12 de octubre de 2012 en la Edición número 48.581 (fl. 279)-, se ordenó la suspensión inmediata de la producción y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, envuelva totalmente la cabeza del usuario y no cuente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural, en tanto se evidenció que su uso conlleva riesgos potenciales contra la vida o la seguridad de los consumidores.

Por las mismas razones, fueron excluidas de la medida preventiva aquellas máscaras que, no obstante de cubrir totalmente la cabeza, por el material rígido utilizado en su construcción no se adhieren al rostro y no cuentan con ningún tipo de ajuste o amarre a la altura del cuello.

Segundo: Que en esa providencia también se concedió un término de quince (15) días el cual corrió simultáneamente con el de la suspensión, a fin de recibir opiniones, sugerencias, observaciones y propuestas de todos aquellos que tuvieran interés directo en la producción y comercialización del producto objeto de la medida preventiva, para que manifestaran sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo.

A la par, se advirtió a todos aquellos que tuvieran reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el referido producto, que los informaran a la Entidad dentro del mismo plazo.

Tercero: Que vencido el término anterior y cumplido como se encuentra el trámite de rigor, resulta procedente levantar la orden preventiva señalada en el numeral primero de esta providencia para, de seguido, adoptar medidas definitivas a fin de evitar que el producto objeto de estudio cause daño o perjuicio a los consumidores cuando resulte ser un obstáculo para la ejecución libre del proceso vital de respiración, tal como se logró evidenciar y concluir en providencia anterior.

Cuarto: Consideraciones y fundamentos

4.1. Del Marco legal. De la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para tramitar y decidir la presente actuación administrativa. Justificación.

La Ley 1480 de 2011 tiene como principio general, entre otros, proteger, promover y garantizar la efectiva defensa del derecho que tiene el consumidor a su seguridad e indemnidad, esto es, a que los productos que utiliza en la satisfacción de sus necesidades no le causen daño en condiciones normales de uso, así como a recibir protección ex ante contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad que estos le representen.

Por esta razón la Entidad dentro de un actuar vigilante del mercado procura recaudar los elementos de juicio necesarios para identificar e individualizar aquellos productos que por sus específicas condiciones presentan riesgos latentes e irrazonables para las personas, circunstancia que justifica la expedición pronta de medidas administrativas para evitar que se cause perjuicio a los consumidores, tal como sucedió en este caso, en el que se tuvieron indicios graves de que el producto tantas veces mencionado atenta contra la vida o la seguridad de sus usuarios1.

Al punto se obliga decir, que el riesgo a que se expone el consumidor -entendido como la combinación de peligro y probabilidad- dependerá de la clase de productos que se encuentren a su disposición, así como de la información que conozca sobre los mismos, pero independiente de esta condición del producto y aunque a la hora de comprar o contratar tal vez sea el último ítem que se tenga en cuenta por sus adquirentes, lo cierto es que la realidad económica y de consumo involucra la obligación legal para cualquier miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, de garantizar la satisfacción de una de las necesidades básicas más importantes del consumidor, su seguridad2.

Dentro del marco legal que normaliza las relaciones de consumo y en relación con la seguridad de los productos, son diversas las medidas que puede adoptar la Superintendencia de Industria y Comercio para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores, así, por ejemplo, podrá en buen uso de sus facultades, entre otras: i) Establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, ii) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico; ordenar las medidas que sean necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas de protección al consumidor, iii) Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores y, iv) Ordenar la prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos, así como la destrucción de los que sean perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores3.

Del mismo modo, conforme al Decreto número 4886 de 2011 le corresponde a esta Entidad velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, impartir las instrucciones que sean del caso, practicar pruebas con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley; ya para la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor se prevé como función específica la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas4.

Por último y a fin de precisar aun más sobre la competencia que tiene esta Dirección para tramitar y decidir la presente actuación administrativa, es necesario anotar que la Resolu-

1 Ley 1480 de 2011, artículo 1º, numeral 1. "Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: 1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad (...)". Artículo 3º, numeral 1.2. "Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (...) 1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores (...)". Artículo 5º, numeral 14. "Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro".

2 Ibídem, artículo 6º....

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