Resolución número 001332 de 2013, por medio de la cual se actualizan las medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis en las especies bovina y bufalina en Colombia - 13 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 427648642

Resolución número 001332 de 2013, por medio de la cual se actualizan las medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis en las especies bovina y bufalina en Colombia

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín48731

La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal a) de artículo 4º del Decreto número 1840 de 1994 y el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que la brucelosis bovina o aborto infeccioso es una enfermedad zoonótica que puede afectar al hombre en forma severa y que además afecta a diferentes especies animales produciendo importantes pérdidas económicas.

Que la brucelosis bovina es una de las enfermedades de interés nacional cuya ocurrencia es de declaración obligatoria y se encuentra sujeta a un programa oficial para su control y erradicación.

Que corresponde al ICA administrar, modernizar y actualizar la normativa sanitaria y fitosanitaria del país, así como coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación en el marco del programa nacional de la brucelosis bovina.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Objeto, campo de aplicación, definiciones

Artículo 1º Objeto.

Actualizar las medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis bovina causada por la Brucella abortus en las especies bovina y bufalina en Colombia.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título o comercialicen animales de las especies bovina y bufalina.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones.

3.1. Brucelosis bovina. Enfermedad de naturaleza infecto-contagiosa conocida como aborto contagioso o infeccioso, causada por la bacteria Brucella abortus y cuyo cuadro clínico predominante en hembras preñadas es el aborto, el nacimiento de crías prematuras o el nacimiento a término de terneros muertos o débiles.

3.2. Laboratorio autorizado para el programa de brucelosis. Laboratorios registrado ante el ICA y autorizados por este, para ejercer la actividad de diagnóstico correspondiente a las pruebas serológicas de Rosa de Bengala, Fluorescencia Polarizada (FPA) o Elisa indirecta para el diagnóstico de brucelosis bovina en especies animales susceptibles a la enfermedad.

3.3. Organismo de inspección autorizado. Persona natural o jurídica, pública o privada reconocida por el ICA, que mediante la ejecución de actividades de campo e inspección directa, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA sobre la materia objeto de autorización. Cumple a conformidad con el reglamento y requisitos exigidos por el ICA, contando con el correspondiente aval del ICA como Organismo de Inspección Autorizado para el programa de Brucelosis.

3.4. Planta de beneficio animal. Todo establecimiento en donde se benefician las especies de animales que han sido declarados como aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin.

3.5. Vacunación. Designa la inmunización efectiva de animales susceptibles mediante la administración según las instrucciones del fabricante conforme a lo estipulado por el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la brucelosis bovina.

3.6. Vacunación Estratégica. Aquellas vacunaciones realizadas y registradas por fuera de las fechas de los ciclos de vacunación oficialmente establecidos por el ICA.

3.7. Zona con baja prevalencia de brucelosis bovina. Designa una zona claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con alta proporción de predios libres de la enfermedad.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

De la Vacunación

Artículo 4º Vacunación.

El ICA establecerá ciclos y fechas de vacunación obligatoria contra la brucelosis bovina para las hembras bovinas y bufalinas dos veces al año utilizando vacunas registradas y aprobadas por el Instituto.

Parágrafo 1º. Una vez terminado cada ciclo de vacunación contra la brucelosis bovina, las cooperativas lecheras, plantas pasteurizadoras, plantas acopiadoras y plantas productoras de lácteos en el territorio nacional, deben exigir a sus proveedores la copia del Registro Único de Vacunación (RUV) como requisito para la compra de leche. Asimismo, deben enviar al ICA el listado de sus proveedores máximo treinta días después de terminado cada ciclo, a fin de verificar que se realizó la vacunación en dichos predios.

Parágrafo 2º. En los casos en que el propietario de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente, deberá comprar el biológico ante el proveedor autorizado y contar con la asistencia técnica de un Médico Veterinario, el cual será responsable de aplicar el biológico, de presentar copia de su Matrícula Profesional vigente y el formato RUV diligenciado para la formalización del registro de la vacunación en la oficina ICA en la cual se encuentre registrado el predio.

Artículo 5º Distribución y aplicación de la vacuna.

La coordinación de la distribución y aplicación de la vacuna estará a cargo del organismo ejecutor de la vacunación contra la bru-celosis bovina autorizado por el ICA en cada ciclo; la distribución y la aplicación de la vacuna están bajo la responsabilidad de las organizaciones ganaderas, cooperativas y organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa de la campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, para lo cual estos deben:

5.1. Contar con el Registro ICA como comercializador y distribuidor de biológicos pecuarios.

5.2. Cumplir con las Resoluciones ICA 1056 de 1996 y 1167 de 2010 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en especial con lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución número 1167, en lo relacionado con las condiciones de conservación y manejo de biológicos.

Parágrafo. Los distribuidores deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna durante los ciclos establecidos oficialmente por el ICA.

Artículo 6º Vacunaciones estratégicas.

El propietario de los animales deberá...

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