Ley 1600 de 2012, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América' suscrito en Bogotá D. C. el 10 de mayo de 2011. - 21 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 412779538

Ley 1600 de 2012, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América' suscrito en Bogotá D. C. el 10 de mayo de 2011.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín48651

El Congreso de la República

Visto el texto del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes");

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las lineas aéreas en el mercado;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando facilitar ia expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro !a seguridad de personas o la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan (a confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para ia firma en Chicago en diciembre 7 de 1944;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1 DEFINICIÓN

Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

  1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y, en el caso de los Estados Unidos, el Departamento de Transporte y cualquier persona o agencia autorizada para realizar funciones ejercidas por la Unidad Administrativa Especia! de Aeronáutica Civil o el Departamento de Transporte;

  2. "Acuerdo" significa eí presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo;

  3. "Transporte aéreo" significa el transporte público en aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, regular o chárter, por remuneración o contrato;

  4. "Linea aérea de una Parte" significa una linea aérea que tiene un Certificado de Operador Aéreo (AOC) emitido por esa Parte y tiene su domicilio principal en el território de dicha Parte;

  5. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que fue abierto a la firma en Chicago en diciembre 7 de 1944, e incluye:

    1. cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el Artículo 94(a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y b cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo adoptada bajo el Articulo 90 del Convenio, en la medida en que tal anexo o enmienda esté en vigencia para ambas Partes en un momento dado;

    6 "Costo total" significa el costo por prestar un servicio más un cargo razonable por gastos generales de administración;

  6. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través dei espacio aéreo del territorio de más de un Estado;

  7. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), incluyendo el transporte terrestre en conexión con el transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

  8. "Escala con fines no comerciales" significa un aterrizaje con cualquier propósito distinto al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

  9. "Territorio" significa las áreas terrestres, las aguas Internas y el mar territorial bajo la soberanía de una Parte; y

    11. "Cargo al usuario" significa un cargo Impuesto a las líneas aéreas por el suministro de servicios o instalaciones aeroportuárias, navegación aérea, o instalaciones de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionados.

    ARTÍCULO 2 CONCESIÓN DE DERECHOS

    1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aéreas de la otra Parte realicen el transporte aéreo internacional:

    1. el derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;

    2. el derecho a hacer escalas en su territorio con fines no comerciales;

    3. el derecho a realizar transporte aéreo Internacional entre puntos en las siguientes rutas:

      1. para las líneas aéreas de los Estados Unidos, desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en Colombia y más allá; ii. para las líneas aéreas de Colombia, desde puntos anteriores a Colombia vía Colombia y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en los Estados Unidos y más allá; y

    4. los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

  10. Cada línea aérea de una Parte podrá, en alguno o todos los vuelos y a su elección:

    1. efectuar vuelos en cualquier dirección, o en ambas; b combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;

    2. prestar servicios a puntos anteriores, intermedios y puntos más allá y a puntos en ¡os territorios de las Partes en cualquier combinación y en cualquier orden;

    3. omitir escalas en cualquier punto o puntos;

    4. transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto;

    5. prestar servicios a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios directos;

    6. realizar escalas en cualesquiera puntos ya sea dentro o fuera del territorio de una u otra Parte;

    7. realizar transporte en tránsito a través del territorio de la otra Parte; y

    8. combinar tráfico en la misma aeronave independiente de dónde se origina dicho tráfico; sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a llevar tráfico que se permita en virtud del presente Acuerdo, siempre que el transporte sea parte de un servicio que atienda un punto del territorio nacional de la línea aérea.

  11. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea de una Parte podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación como cambiar, en cualquier punto de la ruta, ei tipo o número de la aeronave operada, siempre que en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la línea aérea y, en la dirección de llegada, ei transporte ai territorio de la línea aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto,

  12. Nada en e! presente Artículo se considerará que confiere a la aerolínea o lineas aéreas de una Parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte.

  13. Nada en e! presente Acuerdo limitará los derechos de una Parte para requerir que las líneas aéreas de ambas Partes se adhieran a los requerimientos relacionados con la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso de los pasajeros.

    ARTÍCULO 3 AUTORIZACIÓN

    Cada Parte, al recibo de las solicitudes de una línea aérea de la otra Parte, conforme a lo prescrito para !a concesión de autorizaciones y permisos técnicos, otorgará las autorizaciones y permisos adecuados con un piazo mínimo de tramitación, siempre que: a ¡a propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea esté en manos de la otra Parte, de los nacionales de esa Parte o ambos;

    1. la aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas bajo las leyes y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud o solicitudes; y

    2. la otra Parte esté manteniendo y administrando las disposiciones establecidas en el Artículo 6 (Seguridad) y en e¡ Artículo 7 (Segundad de la

    Aviación).

ARTICULO 4

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.

  1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea si:

    1. dicha línea aérea no sea una línea aérea de la otra Parte bajo el Articulo 1(4);

    2. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea no está en manos de ía otra Parte, ni los nacionales de la otra Parte o ambos; o

    3. esa aerolínea no ha cumplido las leyes y regulaciones contempladas en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo.

    2 Salvo que una acción inmediata sea esencial para prevenir que continúe el incumplimiento del sub-párrafo 1{c) del presente Artículo, los derechos establecidos mediante este Artículo se ejercerán solamente después de la celebración de consultas con la otra Parte

  2. El presente Articulo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una linea aérea o lineas aéreas de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones del Artículo 6 (Seguridad) o dei Artículo 7 (Seguridad de la Aviación)

ARTÍCULO 5

APLICACIÓN DE LAS LEYES.

  1. Las leyes y regulaciones de una Parte relacionadas con la entrada en o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR