Decreto número 2924 de 2013, por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario - 17 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 482261970

Decreto número 2924 de 2013, por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49007

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, define a la vivienda de interés social como aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinado a los programas de vivienda;

Que por medio de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, y el artículo 6º de la misma ley permite que los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, sean transferidos a los patrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, las entidades públicas de carácter territorial o la entidad que determine el Gobierno nacional;

Que los patrimonios autónomos podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario, previa definición por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

Que el artículo 6º de la Ley 1537 de 2012 establece en su parágrafo 3º que la política de vivienda de que trata la presente ley es secuencial y continua y cada programa consistirá en el suministro de una cantidad de subsidios en especie;

Que el artículo 7º de la mencionada ley establece que los promotores y/o constructores, y las Cajas de Compensación Familiar podrán ofertar a los patrimonios autónomos de que trata esta ley proyectos de vivienda de interés prioritaria nueva, ya sea que se encuentren construidas, en construcción, o cuenten con las respectivas licencias urbanísticas, y siempre y cuando cumplan con los requisitos de precio y calidad que se determinen en las convocatorias que se realicen para su adquisición;

Que de igual forma, los patrimonios autónomos podrán adquirir directamente proyectos de vivienda promovidos, gestionados o construidos por las entidades territoriales o sus entidades centralizadas o descentralizadas, cuando estas aporten un porcentaje de su valor, el cual podrá ser aportado a título de subsidio;

Que el artículo 66 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 modificó, entre otros, el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario permitiendo la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, a los constructores que los desarrollen;

Que la devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social y de vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con las normas vigentes;

Que es necesario hacer algunas modificaciones al procedimiento vigente para la gestión de las devoluciones y compensaciones;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.

DECRETA:

Artículo 1º

Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.

Parágrafo 1º. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y de los...

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