Resolución número 01162 de 2014, por la cual se modifican unos numerales de la norma RAC 3 - Actividades aéreas civiles, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 14 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 498047330

Resolución número 01162 de 2014, por la cual se modifican unos numerales de la norma RAC 3 - Actividades aéreas civiles, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín49092

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782, 1853, 1856, 1857, 1859, 1860 y 1861 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos y 5º numerales 5, 8, 10; y artículo 9º, numerales 3 y 4 del Decreto número 260 de 2004 y;

CONSIDERANDO:

- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado tienen el deber de intervenir en la regulación, control y vigilancia de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y que se presten a la comunidad.

- Que igualmente, de conformidad con el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le corresponde, en su calidad de AutoridadAeronáutica de la República de Colombia, expedir los Reglamentos Aeronáuticos.

- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1856 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, también le corresponde otorgar el Permiso de Operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios dentro de lo cual se encuentran las modificaciones al referido permiso.

- Que en el mismo sentido, conforme con lo previsto en el artículo 1859 del Código de Comercio, en los Permisos de Operación se determinarán, entre otros asuntos, los tipos de aeronaves, la capacidad ofrecida, los itinerarios autorizados y las demás condiciones que señalen los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

- Que el referido Código de Comercio en su artículo 1861, expresa que el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, son definidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia en los ya citados Reglamentos.

- Que de conformidad con el artículo 5º, numeral 5 del Decreto número 260 de 2004, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente el transporte aéreo.

- Que el Estado colombiano se encuentra en un proceso de apertura y flexibilización de los servicios de transporte aéreo, proceso que exige un marco normativo, orientado a promover la competencia y la generación de condiciones propicias para inversión, además

de beneficios sociales en términos de precios, coberturas y calidad de los servicios, lo cual implica desarrollar las reformas regulatorias y administrativas necesarias para agilizar diferentes procesos de certificación que los usuarios deben adelantar ente la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

- Que se hace necesario actualizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con el propósito de agilizar los análisis de carácter técnico, administrativo y financiero que la Unidad debe efectuar sobre las solicitudes que no requieren de la celebración de audiencia pública pero que al mismo tiempo, conllevan adiciones o modificaciones al Permiso de Operación y/o de funcionamiento.

- Que de la misma manera, debe eliminarse la exigencia de caución para la operación de nuevas rutas pues tal exigencia ya no resulta aplicable a la luz de lo previsto en la Resolución número 2590 del 20 de junio de 2013, acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil modifica el procedimiento para el otorgamiento de Permisos de operación.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícase los siguientes numerales de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán en los términos que siguen, así:

"3.6.3.2.2.1. La suspensión automática del permiso de operación o de funcionamiento procederá en los siguientes casos:

a) Cuando, realizada la verificación de antecedentes de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de que trata el artículo 78 del Decreto-ley 019 del 2012, reglamentado por el Decreto número 048 del 14 de enero de 2014, se encuentre que la persona (natural o jurídica) tiene anotaciones por narcotráfico y delitos conexos sobre las cuales existe certeza en razón a la existencia de sentencias definitivas;

b) Cuando el capital social o cuotas partes de interés social cambien de propiedad, se modifique la junta directiva y/o los representantes legales, y en la verificación de antecedentes de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se encuentre que el nuevo socio, representante legal o miembro de Junta directiva tiene anotaciones por narcotráfico sobre las cuales existe certeza en razón a la existencia de sentencias definitivas;

c) Cuando al expirar la vigencia de la verificación y/o certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, que sirvió de base para la expedición o renovación del permiso respectivo, no se hubiere solicitado una nueva verificación por parte del interesado.

3.6.3.2.2.1.1. La suspensión del permiso de operación o de funcionamiento procederá en los siguientes casos

a) Cuando se modifique el capital social, la naturaleza jurídica de la sociedad o la clase y/o tipo de sociedad y dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles, contados a partir de la inscripción de la reforma ante la Cámara de Comercio y/o entidad que corresponda no se notifique de tal hecho a la UAEAC, aportando los documentos correspondientes conforme con la norma que sea aplicable a la empresa y/o organización;

b) Cuando una autoridad pública colombiana notifique a la UAEAC la suspensión, cancelación o liquidación de las actividades de la persona (Jurídica o natural);

c) Cuando la empresa se encuentre operando con equipo aeronavegable en un porcentaje igual o inferior al 50% del equipo mínimo exigido en los RAC, durante seis (6) meses continuos sin recuperar la aeronavegabilidad de su(s) aeronave(s) o incorporar la(s) aeronave(s) requeridas para cumplir lo mínimo exigido, de acuerdo a la modalidad que le fue autorizada;

d) Cuando las empresas certificadas en la modalidad de servicios aéreos regulares de pasajeros, cesen totalmente sus operaciones por más de diez (10) días calendario por cualquier motivo;

e) Cuando la empresa se encuentre incursa en una causal de disolución y esta no sea enervada dentro de los términos de ley, de conformidad con la información que suministre la autoridad competente para adelantar la supervisión societaria de la empresa;

f) Cuando se conozca de una situación financiera que no sea razonable o acorde para atender la operación y habiéndosele concedido un término para presentar un plan de reestructuración, este no fuere presentado o no sea ejecutado dentro de los términos previstos;

g) Cuando la empresa acumule atrasos por más de dos (2) meses continuos en el pago de los salarios a su personal.

3.6.3.2.6. Trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los casos en que se requiere audiencia pública

a) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1861 del Código de Comercio, el procedimiento para la concesión de los Permisos de Operación para la prestación de servicios aéreos comerciales, así como las modificaciones a los mismos, incluirá la celebración de Audiencias Públicas con el propósito de garantizar el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto;

b) La solicitud para obtener o modificar un permiso de operación, debe ajustarse a las políticas de acceso al mercado adoptadas por el Grupo Evaluador de Proyectos Aeroco- merciales (GEPA) de la UAEAC;

Nota: Las políticas aerocomerciales de acceso al mercado se encuentran publicadas en la Página web de la UAEAC (www.aerocivil.gov.co.)

c) Toda solicitud para obtener permiso de operación y/o operar rutas internacionales por parte de las empresas de transporte aéreo comercial, se someterán al procedimiento de audiencia pública. Se exceptúa de lo anterior las solicitudes presentadas para obtener permisos de operación y/o operar rutas internacionales dentro de los países que integran la Comunidad Andina;

d) Trámite

  1. El interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, dirigida a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC radicándola a través de la ventanilla única del Grupo de Atención al Ciudadano y/o vía web para los trámites automatizados, adjuntado los estudios y documentos que se indican en el numeral 3.6.3.2.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

    En todo caso, las solicitudes para el trámite de Audiencia Pública deberán presentarse como mínimo, un (1) mes calendario antes de la fecha fijada para la celebración de la misma, a menos que el Director de la UAEAC determine lo contrario.

  2. Una vez la Oficina de Transporte Aéreo reciba la documentación de que trata el numeral anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes solicitará a la Secretaría de Seguridad Aérea y a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC, los conceptos respectivos, los cuales versarán sobre los...

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