Resolución número 03554 de 2013, por la cual se modifican unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 19 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 450225502

Resolución número 03554 de 2013, por la cual se modifican unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín48856

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 5º numerales 8, 10 y 13 y 9º numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y

Que la República de Colombia mediante Ley 12 de 1947 aprobó el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago-USA en 1944, instrumento internacional cuyo artículo 12 compromete a los Estados Parte a tomar medidas contra toda persona que infrinja sus reglamentos aeronáuticos internos expedidos con la finalidad de preservar la seguridad aérea;

Que de conformidad con el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le corresponde, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, expedir los Reglamentos Aeronáuticos;

Que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993: "Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico..." agregando que "Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia...";

Que el parágrafo del artículo 55 citado, de la Ley 105 de 1993, agrega que: "El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo";

Que en aplicación de la Ley 105 de 1993, mediante Resolución número 02592 de junio 6 de 2013 se modificó la parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el propósito de definir criterios para la imposición de sanciones frente a hechos nuevos atentatorios contra las normas aeronáuticas, la seguridad, el orden, la regularidad y la estabilidad de los servicios aéreos, en perjuicio de los usuarios de tales servicios, no contemplados anteriormente;

Que es necesario modificar la redacción y/o el contendido de algunas de dichas normas, o alguno de sus literales, con el fin de que puedan tener una interpretación más adecuada que facilite su aplicación, y suprimir el contenido de algunos de ellos, para propiciar la investigación y sanción por vía disciplinaria, cuando sea un funcionario público quien, en el ejercicio de sus funciones incurra en ciertas faltas violatorias de las normas aeronáuticas; designando como "reservado" el respectivo literal, para conservar la secuencia y concordancia de la nomenclatura;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícanse los siguientes numerales de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así:

"7.1.7.1.1. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término;

b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez salido el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término;

c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos;

d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera;

e) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos;

f) El conductor de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo;

g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria;

h) El conductor de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos;

i) El conductor de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave;

j) El encargado de señales o "señalero" que en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, o no respete la asignación de posiciones de parqueo, guiando una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada;

k) El propietario y el conductor o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto;

l) Quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en otro tanto;

m) Quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión;

n) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque;

ñ) El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda;

0) El conductor de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía;

p) Quien por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura aeroportuaria. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda;

q) Quien sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos;

r) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanners, arcos, mesas de revisión tándem de sillas, etc. obstruyendo las salidas de emergencia en salas o áreas o edificaciones aeroportuarias;

s) Quien sin autorización competente traslade elementos entre salas de embarque;

t) Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento;

u) Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje, evadiendo el sistema de control de seguridad que estuviera implementado para tal efecto;

v) El propietario y el conductor que en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto;

w) El pasajero que embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo informar a la aerolínea transportadora al respecto.

7.1.7.1.2. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto;

b) El piloto, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto;

c) El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable;

d) El propietario y el conductor que transporte...

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