Resolución número 01910 de 2007, por medio de la cual se revoca la Resolución número 1669 del 10 de octubre de 2007por la cual se revocó la Resolución número 273 del 10 de febrero de 2006 - 7 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51670674

Resolución número 01910 de 2007, por medio de la cual se revoca la Resolución número 1669 del 10 de octubre de 2007por la cual se revocó la Resolución número 273 del 10 de febrero de 2006

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46835

(noviembre 30 ) por medio de la cual se revoca la Resolucion numero 1669 del 10 de octubre de 2007 por la cual se revoco la Resolucion numero 273 del 10 de febrero de 2006.

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el articulo 50 del C.C.A., la Ley 100 de 1993;

el Decreto 1018 de 2007, la Ley 1122 de 2007, y CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes La Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente", es una Corporacion autonoma de derecho privado, sin animo de lucro, con patrimonio y personeria juridica propios, que se rige por las normas establecidas en el Libro I, Titulo XXXVI del Codigo Civil Colombiano y especialmente por la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002;

    autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud como Administradora de los recursos del Regimen Subsidiado mediante Resolucion numero 1396 del 4 de diciembre de 1996;

    La Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente", domiciliada en la ciudad de Cucuta, departamento del Norte de Santander, de conformidad con lo previsto en el articulo 1º del Decreto 3880 de 2005, por el cual se modifico parcialmente el Decreto 515 de 2004, mediante Resolucion 273 del 10 de febrero de 2006, fue Habilitada Condicionalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, para la operacion del regimen subsidiado. Dicho condicionamiento se sujeto a la presentacion y cumplimiento de un plan de mejoramiento;

    Continuando con el proceso de habilitacion, y con el proposito de verificar el cumplimiento de los planes de mejoramiento a los que algunas entidades del Regimen Subsidiado, vieron condicionada su habilitacion plena, la Superintendencia Nacional de Salud adiciono el Contrato numero 068 de 2006 suscrito con la firma Javh Mc Gregor, para que se efectuara la verificacion en campo del respectivo cumplimiento;

    Al haber obtenido la Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente", una habilitacion condicionada al cumplimiento de un plan de mejoramiento, fue objeto de auditoria por parte de la firma contratista, quien efectuo visita entre los dias 13 y 17 de agosto de 2007, pudiendo evidenciar el cumplimiento parcial de los compromisos asumidos en el plan de mejoramiento, equivalente a un 77%;

    Por resultar necesaria para la habilitacion, la verificacion de no solo las condiciones de operacion, sino de la misma forma, las de permanencia, la Superintendencia Nacional de Salud, solicito a la Oficina de Tecnologia de la Informacion del organismo de control y vigilancia, certificacion del cumplimiento del reporte oportuno de la informacion, especificamente la financiera, en cumplimiento de lo previsto en la Circular 16 de 2005, la cual debe reportarse en las fechas que a continuacion se relacionan, correspondiente a los periodos de corte que igualmente se referencian.

    FECHA DE CORTE FECHA DE REPORTE 31 de marzo 30 de abril 30 de junio 31 de julio 30 de septiembre 31 de octubre El dia 25 de septiembre de 2007, con memorando identificado con el NURC 5067-30013723, la Oficina de Tecnologia de la Informacion certifico que la Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente", no habia cumplido con la oportunidad en dicho reporte;

    Teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 515 de 2004, el cual establece en el numeral 7.2 del articulo 7º, que es una condicion de permanencia: "La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de informacion requerida por el Ministerio de la Proteccion Social y la Superintendencia Nacional de Salud" y partiendo de lo establecido en el articulo 16 del Decreto 515 de 2004, encargado de señalar que: "La Superintendencia Nacional de Salud revocara la habilitacion de las administradoras de regimen subsidiado, cuando se verifique el incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones previstas para la misma o de las que a continuacion se señala.", este organismo de control y vigilancia tomo la determinacion de pronunciarse revocando la habilitacion a la mencionada Caja;

    En efecto, mediante Resolucion numero 1669 del 10 de octubre de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud revoco la Resolucion numero 273 del 10 de febrero de 2006 por medio de la cual habia sido condicionada la habilitacion de la Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente", para la Administracion del Regimen Subsidiado;

    Dicho Acto Administrativo, le fue notificado a la Caja, de forma personal, oportunidad en la que se le informo sobre la procedencia del recurso de reposicion;

    Dentro del termino legal, la Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente", presento recurso de reposicion en contra de la Resolucion 1669 de 2007, solicitando como pretension principal, la revocatoria de la Resolucion por medio de la cual se le habia revocado la habilitacion condicionada para operar en el Regimen Subsidiado;

    Revisado el escrito del recurso, este Despacho observo que el mismo fue presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, tal y como lo dispone el articulo 52 del Codigo Contencioso Administrativo, por lo que sera decidido de plano, por tratarse de un recurso de reposicion.

  2. Argumentos del Recurrente La Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente" presenta un escrito contentivo del recurso en el que manifiesta: * De la falta de competencia y la desviacion de poder Para respaldar su argumento, el recurrente cita la competencia administrativa, contendida en el articulo 5° de la Ley 489 de 1998, para concluir que la misma, se encuentra delimitada por el principio de legalidad, por lo que manifiesta que en consecuencia se debe ejercer de acuerdo con el orden juridico preestablecido, todo lo anterior so pena de la nulidad del acto.

    Posteriormente, determina la naturaleza juridica de la caja, las normas que en consecuencia la rigen, asi como las actividades desarrolladas por la misma en funcion de las normas citadas, especialmente de la Ley 21 de 1982 señalando las que se citan a continuacion: * Capacitacion * Educacion * Recreacion * Fomento * Salud Por lo anotado, y frente a la decision adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolucion numero 1669 de 2007, anota el recurrente que se habia actuado equivocadamente, por cuanto la competencia para la vigilancia de las Cajas, le corresponde por ley a la Superintendencia del Subsidio Familiar y solo compete a la Superintendencia Nacional de Salud segun el ordenamiento juridico, la inspeccion, vigilancia y control sobre las actividades de Seguridad Social en Salud;

    Resalta entonces que con la expedicion de la resolucion mencionada la Superintendencia Nacional de Salud, habia excedido sus competencias y por ende el Acto Administrativo "se encuentra viciado de nulidad, la cual sera declarada por la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo".

    * De la violacion al Derecho Fundamental del debido proceso y el Derecho de Defensa.

    El recurrente, justifica en primera instancia esta violacion, en la misma falta de competencia deprecada en el acapite anterior, pues señala que la Superintendencia Nacional de Salud no es el Juez Natural para la Caja;

    Para tal efecto, trascribe el texto del articulo 29 de la Constitucion Politica para concluir que con la expedicion del acto que se recurre, la Superintendencia Nacional de Salud, habia incurrido en violacion a los derechos de defensa y de contradiccion al entrometerse en competencias ajenas y ordenar la liquidacion de la Caja de Compensacion del Oriente Colombiano "Comfaoriente";

    Cita a renglon seguido lo preceptuado por el articulo 230 de la Ley 100 de 1993 (Regimen Sancionatorio) manifestando que nunca se le habia permitido a la caja controvertir y/o discutir el informe presentado por la UT Mc Gregor, señalando ademas que su contenido, no responde a la verdad;

    A continuacion la vigilada se pronuncia uno a uno sobre los incumplimientos que se presentaron en el informe de verificacion del cumplimiento de los planes de mejoramiento, para desvirtuar la afirmacion del cumplimiento parcial;

  3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud La Administracion Publica la integran los diferentes organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Publico y los demas organismos y entidades de naturaleza publica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestacion de servicios publicos, asi mismo, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias constituyen el Sector Central de la Administracion Publica Nacional, en virtud de lo establecido por el articulo 39 de la Ley 489 de 1998;

    Por su parte, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacion de servicios de salud a los habitantes, asi como establecer las politicas para la prestacion de servicios de salud y ejercer su inspeccion, vigilancia y control, de conformidad con el precepto establecido en el articulo 49 de la Constitucion Politica;

    Es asi como el Presidente de la Republica, titular de las competencias de inspeccion, vigilancia y control en materia de salud, en virtud de lo dispuesto en el articulo 211 de la Constitucion Politica de Colombia, delego dicha competencia en el Superintendente Nacional de Salud;

    Sobre el particular, se pronuncio la Corte Constitucional, cuando en Sentencia C-561 de 1999 señalo: "La delegacion en las superintendencias, que realice el Presidente de la Republica, en virtud de autorizacion legal, no vulnera la Constitucion Politica, por cuanto, como se dijo, el acto de delegacion es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede acudir legitimamente el Presidente de la Republica, con el objeto de racionalizar la funcion administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegacion se constituye, en un mecanismo valido y...

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