Resolución número 2029 de 2008, por la cuxx se moxxxxxxx los artículos 8.4, 41 y 43 de la Resolución 1732 de 2007. - 30 de Diciembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51021457

Resolución número 2029 de 2008, por la cuxx se moxxxxxxx los artículos 8.4, 41 y 43 de la Resolución 1732 de 2007.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47218
46
DIARIO OFICIAL
Edición 47.218
Martes 30 de diciembre de 2008
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
resoluciones
RESOLUCION NUMERO 2028 DE 2008
(diciembre 30)
por la cual se expiden las reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación
del recurso de numeración y se dictan otras disposiciones.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales,
y especialmente las que le coneren el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 25 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1130 de 1999 establece en su artículo 37 numeral 20, que es función
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones otorgar a los operadores asig-
nación numérica y códigos de puntos de señalización para la prestación de servicios,
con arreglo a la regulación y a las normas técnicas nacionales e internacionales sobre
la materia, así como modicar tal asignación por razones técnicas y para promover la
competencia;
Que el Decreto 25 de 2002, por medio del cual fueron adoptados los Planes Técnicos
Básicos en su artículo 1° señala que “la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
deberá administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones con-
tenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad,
ecacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el n de preservar y
garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos”;
Que el recurso numérico constituye un bien escaso, que debe ser administrado ecien-
temente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suciencia
a largo plazo para la prestación ecaz y adecuada de los servicios ofrecidos;
Que el artículo 8° del Decreto 25 de 2002 establece que los números, bloques de nu-
meración, códigos, prejos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el
cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que
determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;
Que de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 25 de 2002, la administración del Plan de
Numeración comprende las modicaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la
numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier
otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado, la Comisión de Regu-
lación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de establecer otras normas técnicas
para la actualización y/o modicación de los Planes Técnicos Básicos, así como la encargada
de actualizar la norma nacional de señalización;
Que el citado Decreto 1130 de 1999 establece en su artículo 37 numeral 28, que es
función de la Comisión realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que
se requieran para el cabal ejercicio de sus funciones y para lograr la mejor utilización y el
desarrollo de las comunicaciones;
Que la CRT, con apoyo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT–,
desarrolló en el año 2006 una consultoría cuyo objeto se centró en estudiar y diagnosticar
la situación de la numeración telefónica en Colombia, atendiendo a aspectos técnicos,
comerciales, de mercado y regulatorios;
Que la CRT inició en el mes de febrero de 2008 un estudio sobre la gestión y uso
eciente del recurso de numeración que hace parte de la Agenda Regulatoria del año
2008, del cual se identicó la necesidad de establecer parámetros y procedimientos que
permitan obtener una mayor eciencia del recurso numérico en lo relacionado con la
gestión del mismo;
Que en el desarrollo del citado estudio, la CRT inició la depuración del mapa de
numeración, para lo cual, en el mes de mayo del año en curso, adelantó una consulta a
nivel nacional dirigida a todos los operadores de telecomunicaciones que tenían asignada
numeración, la cual permitió contar con información referente al estado actual del recurso
de numeración en el país;
Que dentro del proyecto regulatorio antes mencionado, se identicó la necesidad de
optimizar el esquema numérico;
Que las Resoluciones CRT 622 de 2003 y 1237 de 2005, modicadas por la Resolución
CRT 1924 de 2008 delegan en el funcionario que haga las veces de Coordinador del grupo
interno de trabajo de Atención al Cliente y Relaciones Externas de la CRT, la administración
del Plan Nacional de Numeración y Marcación para los servicios de TPBC, TMC y PCS,
y de los servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso
troncalizado, Trunking; y en el Director ejecutivo de la CRT la recuperación del recurso
numérico asignado;
Que en desarrollo del proyecto, la CRT elaboró la propuesta regulatoria y el documento
soporte que fueron publicados el 5 de noviembre de 2008, para comentarios de todos los
interesados, hasta el 28 de noviembre de 2008;
Que en cumplimento del Decreto 2696 de 2004, una vez nalizado el plazo denido por
la CRT para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento
que contienen las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas allegadas, el
cual fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados según consta en el Acta 631
del 11 de diciembre de 2008 y posteriormente presentado a los miembros de la Sesión de
Comisión el 22 de diciembre de 2008;
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación de la numeración
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución establece los prin-
cipios, criterios y procedimientos para la gestión, el uso, la asignación y la recuperación de
la numeración nacional de los servicios de telecomunicaciones y se aplica a la numeración
geográca y no geográca en lo relativo a numeración de redes y numeración de servicios.
Se exceptúa la numeración no geográca para telecomunicaciones universales personales
UPT, para servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY, y para el acceso a
servicios suplementarios.
Artículo 2°. Deniciones. Las siguientes deniciones son adoptadas para los efectos de
la interpretación de la presente resolución:
Administrador del recurso de numeración: Es la Comisión de Regulación de Tele-
comunicaciones, CRT.
Asignación de numeración: Autorización que otorga el Administrador del recurso
de numeración para que un operador de telecomunicaciones, que cumple los requisitos
necesarios en los términos establecidos en la presente resolución, utilice recursos de nume-
ración con propósitos determinados en condiciones especicadas. La asignación de dichos
recursos conere exclusivamente el derecho de uso, no otorga derecho de propiedad sobre
los mismos, ni tendrá costo alguno para los operadores asignatarios.
Bloque de numeración: Es un conjunto de hasta mil números consecutivos.
Clase de numeración: Se reere al servicio o red y ámbito geográco o no geográco
especícos para los cuales el Administrador del recurso de numeración asigna un bloque
de numeración.
Estado de la numeración: Es la situación de utilización en que se encuentra cada uno
de los bloques de numeración que conforman el mapa de numeración.
Gestión de numeración: Es la planicación, regulación, administración y vericación
del uso del recurso de numeración, para garantizar la eciencia en la asignación y el uso de
la misma, así como su disponibilidad.
Implementación de numeración: Es el proceso mediante el cual el operador asignatario
programa en sus redes la numeración asignada.
Mapa de numeración: Es el documento o herramienta mediante la cual la CRT lleva
un registro detallado de los estados en los que se encuentra cada uno de los bloques de
numeración que conforman el plan técnico básico de numeración, cuyo contenido se dene
en el artículo 54 del Decreto 25 de 2002.
NDC: Indicativo Nacional de Destino. Es el código que, combinado con el número de
abonado (SN), constituye el número nacional (signicativo). Tiene la función de identicar
y/o seleccionar: regiones geográcas, redes, telecomunicaciones personales universales
(UPT) o servicios.
Numeración geográca: Es el conjunto de los números nacionales (signicativos)
conformados por indicativos nacionales de destino (NDC) asociados a una determinada
región geográca.
Numeración no geográca: La numeración no geográca la constituye el conjunto de
los números nacionales (signicativos) conformados por indicativos nacionales de destino
no asociados a regiones geográcas para uso de redes, telecomunicaciones personales
universales (UPT) o servicios.
Numeración para redes: Es la numeración constituida por el conjunto de los números
nacionales (signicativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a
redes tales como redes de telefonía móvil celular, PCS y satelitales, entre otras.
Numeración para servicios: Es la numeración constituida por el conjunto de los
números nacionales (signicativos) conformados por indicativos nacionales de destino,
asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las de-
más que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a
ninguna otra categoría.
Operador asignatario: Es aquel operador al que el Administrador del recurso de nu-
meración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques especícos de numeración.
Operador en fase operativa: Es aquel operador que ha dado inicio a la prestación del
servicio.
Operador solicitante: Es aquel operador que solicita al Administrador del recurso de nu-
meración la asignación de un recurso de numeración, derivado del plan de numeración.
Plan de implementación de numeración: Es un procedimiento diseñado por un ope-
rador asignatario a solicitud del Administrador del recurso de numeración y aprobado por
este, que tiene como objetivo realizar los ajustes necesarios en la implementación de la
numeración asignada en la red del operador asignatario, de manera que se garantice el uso
eciente de dicho recurso en un período de tiempo determinado.
Recuperación de numeración: Es el acto mediante el cual el Administrador del recurso
de numeración retira la autorización previamente otorgada a un operador asignatario para
utilizar recursos numéricos, poniéndolos en estado de reserva para una posible reasignación
futura.
Recurso de numeración: Conjunto de numeración derivado del Plan Nacional de
Numeración y administrado por el Administrador del recurso de numeración.
Uso de numeración: Es la destinación dada por el operador asignatario al recurso de
numeración que le ha sido asignado.
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Informa a las Entidades Ociales, que se reciben sus órdenes
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 952
Diario oficial
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLIV No. 47.218 Edición de 92 páginas Bogotá, D. C., martes 30 de diciembre de 2008 Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
República de Colombia
Libertad y Orden
Ministerio del interior
y de Justicia
Decretos
DECRETO NUMERO 4874 DE 2008
(diciembre 30)
por medio del cual se adiciona
y modica el Decreto 1059 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le conere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1059 de 2008, por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997
prorrogada y modicada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y se
modican parcialmente los Decretos 128 de 2003 y 395 de 2007 contiene disposiciones en
materia de desmovilización individual de los miembros de los grupos de guerrilla que se
encuentren privados de la libertad,
DECRETA:
Artículo 1°. Que tratándose de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo
2°, numerales 3, 4 y 5 del Decreto 1059 de 2008 su cumplimiento será valorado por las
autoridades judiciales competentes una vez realizada la postulación por parte del Gobierno
Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia dentro del marco de la Ley 975
de 2005 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2°. En relación con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1059 de
2008, el Ministerio de Defensa Nacional cuando lo considere procedente certicará al
Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, lo concerniente a la voluntad
del peticionario de renunciar al grupo de guerrilla, mediante su colaboración con dicho
Ministerio.
Artículo 3°. Una vez realizada la postulación por parte el Gobierno Nacional, las au-
toridades judiciales competentes valorarán lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1059
de 2008.
Artículo 4°. Suprímase el artículo 6° del Decreto 1059 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado
de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,
Bernardo Moreno Villegas.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.
Ministerio de Hacienda
y crédito Público
Decretos
DECRETO NUMERO 4864 DE 2008
(diciembre 30)
por el cual se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” destinados a
nanciar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones
temporales de Tesorería correspondientes a la vigencia scal del año 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le coneren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 9° de la Ley 1260 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para
emitir, colocar y mantener en circulación “Títulos de Tesorería TES- Clase B” para sustituir
los Títulos de Ahorro Nacional –TAN–, obtener recursos para nanciar apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;
Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992 estableció las características y requisitos
para la emisión de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B”;
Que el artículo 9° de la Ley 1260 de 2008 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir
Títulos de Tesorería –TES– Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo
con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el
estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General
de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación
de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo
al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería
cuyo monto de emisión se jará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados
directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión
sólo requerirá del decreto que la autorice y je sus condiciones nancieras; su emisión
no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a nanciar las
apropiaciones presupuestales por el monto de estas;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante
la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta Directiva del Banco de
la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril de 1999, según consta en las Co-
municaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998 y JDS-011502 del 26 de abril de 1999
suscritas por el Secretario de la citada corporación, determinaron las condiciones nancieras
de los títulos que emita la Nación, y
Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999 denió la UVR como una unidad de cuenta,
cuyo valor será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, según lo
dispuesto por el numeral 6 de la parte resolutoria de la Sentencia C-955/2000 proferida por
la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” hasta por la suma de veinticuatro billones quinientos
mil millones de pesos ($24.500.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a nanciar
apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia scal del año 2009.
Artículo 2°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-
co de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B”, denominados en moneda legal colombiana,
hasta por la suma de cinco billones seiscientos mil millones de pesos ($5.600.000.000.000)
moneda legal colombiana, destinados a nanciar operaciones temporales de tesorería, los
cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el
artículo 4° del presente decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días
calendario e inferior a un (1) año.
La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir
nuevos “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” para reemplazar los que se amorticen por
redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.
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DIARIO OFICIAL
Edición 47.218
Martes 30 de diciembre de 2008
D I A RI O OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Tarifa postal reducida No. 56
Directora: María Isabel restrepo Correa
MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia
IMprenta naCIonal de ColoMbIa
María Isabel restrepo Correa
Gerente General
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Conmutador: PBX 4578000.
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
Artículo 3°. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa
Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las coloca-
ciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería
–TES– Clase B” destinados a nanciar apropiaciones presupuestales como de los destinados
a nanciar operaciones temporales de tesorería.
Artículo 4°. Los “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” de que trata el artículo 1° del presente
decreto tendrán las siguientes características nancieras y condiciones de emisión y colocación:
Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería –TES– Clase B.
Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.
Moneda de pago de principal e
intereses:
Legal Colombiana.
Ley de circulación y recompra
anticipada:
Serán títulos a la orden y libremente negociables en el
mercado. Podrán tener cupones para intereses, también
libremente negociables. No podrán colocarse con derecho
de recompra anticipada.
Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana,
la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000)
y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en
múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos
denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima
será de mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras
y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en
múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de
América (US$100) o su equivalente en otras monedas
extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la
cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para
valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos
de mil (1.000) UVR.
Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a nanciar apropiaciones del Presupuesto
General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a
las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1)
año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con
cargo a recursos presupuestales de vigencias scales posteriores
a aquellas en las cuales se emitan los títulos.
Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán
dentro de los límites que registre el mercado, según las
directrices que establezca la Junta Directiva del Banco
de la República.
Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano.
Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o
por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según
lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a
las personas legalmente habilitadas para el efecto. También
se entienden como colocaciones directas las colocaciones
privadas de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” y,
la entrega de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” a
beneciarios de sentencias y conciliaciones judiciales
conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344
de 1996 y demás normas concordantes.
Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las
condiciones del mercado, que serán reejadas mediante
los sistemas previstos en la forma de colocación que
determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real
o UVR es una unidad de cuenta que reeja el poder adquisitivo de la moneda, con base
exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certicada por el DANE,
cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta
Directiva del Banco de la República.
Artículo 6°. Los “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” podrán ser administrados di-
rectamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras
entidades nacionales o extranjeras contratos de administración duciaria y todos aquellos
necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales
se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” y de los
cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos
centralizados de valores.
Artículo 7°. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” autorizado
por el artículo 1° del presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos corres-
pondientes a la vigencia presupuestal del año 2009 podrá ser utilizado en el año 2010 para
atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2009 y en todo
caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2010.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Ocial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gloria Inés Cortés Arango.
DECRETO NUMERO 4865 DE 2008
(diciembre 30)
por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto 4450 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu-
cionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos del artículo 1° Del Decreto 4450 de 2008, mediante el cual se
adicionó el artículo 305 del Código Penal, por cobros periódicos se entienden aquellos que
se efectúan con una regularidad ja o variable.
La utilidad o ventaja en los cobros periódicos a que se reere el inciso anterior corres-
ponderá a la tasa de interés efectiva anual, que hace equivalente el valor del préstamo de
dinero con la sumatoria del valor presente de las cobros que cubren el mismo.
Para estos efectos, la utilidad o ventaja será la tasa de interés efectiva anual (i), que
resulte de despejar la siguiente formula:
       
nk t
n
t
k
tt iRiRiRiRP 1*...1*...1*1* 21
21
Equivalente a:
 
k
t
n
k
kiRP
¦)1*
1
Donde:
P ====→ Valor del préstamo en pesos.
R1 ====→ Valor del primer cobro.
Rk ====→ Valor del k-ésimo cobro.
t1 ====→ Tiempo medido en años, transcurridos entre el momento del préstamo y el
primer cobro. Por año se entenderá un período de 365 días.
tk ====→ Tiempo medido en años, transcurrido entre el momento del préstamo y el
momento del cobro del k. Por año se entenderá un período de 365 días.
i ====→ Tasa de interés Efectiva Anual que representa la utilidad o ventaja.
k ====→ Indice de la sumatoria k es un número entero que toma valores entre 1 y n.
n ====→ Número de cobros.
Parágrafo. La anterior fórmula se aplicará igualmente para calcular la utilidad o ventaja
que se cobre o reciba por concepto de venta de bienes o servicios a plazo.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gloria Inés Cortés Arango.
DECRETO NUMERO 4873 DE 2008
(diciembre 30)
por el cual se regula una línea de redescuento, con tasa compensada, de la Financiera
de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para el Financiamiento de Programas
y Proyectos en Salud.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-
nales y legales, en especial las que le coneren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la
Constitución Política y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero,

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