Objeción - 24 de Agosto de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43140635

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44139

DIARIO OFICIAL 44.139 OBJECIÓN . 24/08/2000 Objeciones al Proyecto de ley número 214 de 1999 Cámara, 221 de 2000 Senado "por la cual se regula la actividad de marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de juridicción de la autoridad marítima nacional". Bogotá, D. C., 17 de agosto de 2000 Doctora NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA Presidenta Honorable Cámara de Representantes Ciudad Respetada señora Presidenta: Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, el Proyecto de ley número 214 de 1999 Cámara, 221 de 2000 Senado, "por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la autoridad marítima nacional". Objeciones por inconstitucionalidad 1. Violación del artículo 224 de la Constitución Política El artículo 224 de la Carta, dispone que, los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Lo cual supone que han tenido un proceso previo que corresponde al Gobierno Nacional en el manejo de las relaciones internacionales del país. El artículo 2° y el numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley en estudio, establecen que se dará aplicación en la materia de practicaje y de accidentes o siniestros marítimos, a los tratados y convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia. Dichos artículos están violando el precepto constitucional contenido en el artículo 224 de la Carta, al establecer la aplicación de tratados y convenios internacionales, sin que estos hayan cumplido con el trámite que la Constitución determina para que un tratado sea válido en Colombia. No puede pretenderse cambiar, a través de una ley ordinaria, una disposición constitucional ni mucho menos, cambiar las reglas en materia de validez de los tratados internacionales. 2. Vulneración de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política El artículo 84 de la Constitución Política determina que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. De la misma manera, el artículo 333 de la Carta establece que para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. De esta forma, compete de manera exclusiva al legislador establecer los requisitos que limitan la iniciativa privada y la actividad económica, dejando al ejecutivo la posibilidad de establecer la manera en que dichos requisitos deben ser cumplidos ante la autoridad competente. Con el parágrafo del artículo 12 del proyecto de ley en estudio, se vulnera este principio constitucional, al permitir que la Autoridad Marítima Nacional sea la que establezca los requisitos para el ejercicio de la actividad marítima de practicaje, el entrenamiento y expedición de licencias. No puede la Autoridad Marítima Nacional establecer los requisitos, pues dicha función esta reservada al legislador y no puede ser delegada, pues la Constitución contempla que los límites válidos a la actividad privada deben provenir de una ley y no de ninguna otra fuente normativa. Objeciones por inconveniencia De conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional puede objetar total o parcialmente un proyecto de ley por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno Nacional ve que es inconveniente el texto del numeral 17 del artículo del proyecto de ley en cuestión, toda vez que contempló una definición de falta disciplinaria. Siempre se ha cuestionado mucho el hecho de incluir definiciones en los textos de las normas porque se pueden prestar a interpretaciones peligrosas, pues se puede llegar a ser demasiado estricto en la definición, lo cual la lleva a ser inaplicable, o se puede ser demasiado amplio que se preste a demasiadas confusiones. Esto sucede con la definición contemplada en el texto del proyecto de ley, al tratar de definir una falta disciplinaria, quiso abarcar tantas hipótesis que llegó a establecer como falta disciplinaria, el conflicto de intereses. Por este motivo, y existiendo en el mismo proyecto de ley un artículo (63) que establece claramente cuáles son las falt as disciplinarias en las que pueden incurrir los pilotos prácticos, no considera el Gobierno Nacional que sea conveniente mantener la definición establecida en el numeral 17 del artículo 3° del proyecto. De otro lado, el Gobierno Nacional encuentra inconveniente lo dispuesto en el artículo 8° del proyecto de ley en estudio, al establecer que la remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional, toda vez que dicha competencia debería quedar radicada en la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien a su vez es la entidad que ejerce el control sobre los posibles excesos o abusos en que se incurra en el cobro de las tarifas del servicio de practicaje. Considera el Ejecutivo, que la competencia para fijar las tarifas por el servicio debe quedar en cabeza de la misma entidad que posteriormente ejercerá el control sobre el cobro de la misma. Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y respeto. Atentamente, ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Luis Fernando Ramírez Acuña. LEY ... por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley regula y controla la actividad marítima y fluvial de practicaje sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, así como en los Acuerdos binacionales estén o no suscritos por Colombia, la costumbre nacional e internacional y se aplica en el territorio marítimo y fluvial de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. CAPITULO II Definiciones Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por: 1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado. 2. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, los tratados internacionales, convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y la costumbre nacional o internacional. 3. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y marea. 4. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas, terrrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque de pasajeros. 5. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de ésta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua. 6. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir, otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas dedicadas a ella. Actualmente está constituida por la Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto. Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios. 7. Autoridades Portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios y los planes de expansión portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. 8. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre. 9. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. 10. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar...

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