Objeción 241/2000 - 10 de Agosto de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43162787

Objeción 241/2000

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44515

DIARIO OFICIAL 44.515 OBJECIÓN 241/2000 10/08/2001 Objeción al Proyecto de ley número 241/2000 Senado -023/99C, por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocipación de la cosmetología y se dictan otras dispocisiones en materia de salud estética. Bogotá, D. C., 3 de agosto de 2001 Doctor Guillermo Gaviria Zapata Presidente Cámara de Representantes Ciudad Ref.: Objeción al Proyecto de ley número 241/2000 Senado ¿ 023/99C, ¿por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.¿ Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sanción presidencial, el Gobierno Nacional se permite devolver, por razones de inconveniencia el Proyecto de ley número 241/2000 Senado - 023/99 Cámara, ¿por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.¿ Las objeciones del Gobierno se sustentan en los siguientes aspectos: 1. El artículo 3° del proyecto de ley, objeto de estudio, preceptúa que la cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la cosmetología tiene por objeto, la aplicación de productos cosméticos, resulta inadecuado hablar de la formulación de los mismos, pues la expresión ¿formulación¿, se entiende predicable del acto médico y de la prescripción de medicamentos, no pudiendo por tanto equipararse lo que es la prescripción o formulación de medicamentos, con la de cosméticos. 2. Respecto de los centros de formación en el área de la cosmetología a que se hace referencia en los artículos 5°, 9° y 11 del proyecto de ley por el cual se pretende legalizar esta ocupación, es preciso señalar, que los programas de educación no formal para capacitación de cosmetólogos deben tener previo concepto favorable de la Secretaría Departamental de Salud y del Ministerio de Salud, como lo hacen los demás programas de educación no formal del sector salud. 3. En el proyecto de ley se permite al cosmetólogo el comportamiento en el ejercicio de su ocupación, como si fuera una profesión liberal y ésta, ni es una profesión universitaria y mucho menos puede ser liberal, es una ocupación cuyo ejercicio debe estar sometido a la supervisión permanente de un profesional de la salud. Por lo tanto resulta también improcedente como lo hace el artículo 6° literal f), permitirle al cosmetólogo emplear medios, diagnósticos o terapéuticos, procedimientos éstos que son de exclusivo ejercicio de la medicina, así como la referencia que se hace en el literal e) respecto de los destinatarios de sus servicios, los cuales no se pueden de ninguna manera considerar como ¿pacientes¿, pues en estricto sentido no lo son. 4. El artículo 8° del proyecto, que hace referencia al campo de ejercicio, dispone que los cosmetólogos podrán realizar una serie de procedimientos que incluyen ¿... en general todos aquellos procedimientos faciales y corporales que no requieran de formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o de actos reservados a profesionales de la salud¿. Tal disposición resulta demasiado genérica e inapropiada, pues en la medida en que sólo excluye las actividades y procedimientos propios reservados a los profesionales de la salud, podría entenderse que otra serie de actos, que de acuerdo con las normas legales vigentes, les está dado realizar únicamente a otros profesionales de la salud, que no son necesariamente los médicos, sí podrían realizarlos los cosmetólogos, lo cual es claramente improcedente. 5. Producto de la tendencia de armonización consecuente con algunos compromisos internacionales dirigidos a desregularizar el control previo y dejar la vigilancia en el mercado, es decir, el control posterior sobre la calidad del producto y no de los requisitos formales o de papel, el Gobierno Nacional ha adoptado algunas definiciones entre las cuales se encuentra la de ¿Cosmético¿: Es así como el Decreto 219 de 1998 y 612 de 2000 al referirse a este término, ha dispuesto: ¿Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las di versas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales.¿ Por lo anterior, se considera conveniente que la definición que trae el artículo 10 del proyecto de ley, se armonice con las disposiciones que rigen la materia. 6. En el artículo 11 del proyecto de ley se observa, la inconveniencia de que sean las autoridades de salud de los municipios y distritos quienes reglamenten el procedimiento administrativo que se requiera para tal efecto, ya que los componentes mínimos que garanticen la calidad en el ejercicio de la ocupación de la cosmetología deben ser uniformes y con el objeto de que haya unificación de los mismos en el ámbito nacional deberían ser reglamentados por el Gobierno Nacional. Por la misma razón, no es dable en el artículo 12 del proyecto de ley, hacer referencia a normas municipales aplicables para la prestación de los servicios de cosmetología en los centros de estética. Por lo anterior, y de la manera más respetuosa, el Gobierno Nacional se permite objetar el Proyecto de ley número 241/2000 Senado ¿ 023/99 Cámara, ¿por la cual se reglamenta el ejercicio, de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética¿, de acuerdo con las razones expresadas. Reiteramos a los honorables Congresistas nuestro sentimiento de consideración y respeto. Atentamente, ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Salud, Sara Ordóñez Noriega. Bogotá, D. C., jueves 28 de junio de 2001 Doctor ANDRES PASTRANA ARANGO Presidente de la República Bogotá, D. C. Señor Presidente: Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 023 de 1999 Cámara - 241 de 2000 Senado, ¿por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética¿. El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes el día 16 de noviembre de 1999 y por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes el día 16 de diciembre de 1999, en la Comisión Séptima del Senado de la República el día 29 de noviembre de 2000 y en sesión plenaria del Senado de la República el día 14 de junio de 2001. El informe de la Comisión Accidental de mediación al proyecto de ley en comento, fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2001 y por la plenaria del Senado de la República el día 19 de junio de 2001. Cordialmente, Basilio Villamizar Trujillo, Presidente. Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley. LEY ... (...) por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo l°. Objeto. La presente Ley reglamenta la ocupación de la cosmetología, determina su naturaleza, propósito, campo de aplicación y principios, y señala los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio. Artículo 2°. Naturaleza. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana. Artículo 3°. Finalidad. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano. Artículo 4°. Cosmetólogo(a). Para efectos de la presente ley, se llama cosmetólogo(a) a la persona que en form a exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio, así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad. Artículo 5°. Centros de Formación. Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica-práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonomía educativa y formativa. Parágrafo. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que será impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el código contencioso administrativo. Artículo 6°. Principios. El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos: a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética; b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias; c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de...

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