Objeción - 11 de Junio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43193523

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45215

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2003

Doctor

WILLIAM VELEZ MESA

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Congreso de la República.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 169 de 2003, Cámara, 167 de 2003, Senado, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:

  1. Artículo 1°.

    Es inconveniente la ausencia de título en este artículo, por cuanto al iniciar una enumeración sin enunciar a qué concepto corresponde, se despoja a la norma de todo sentido hermenéutico y se dificulta la labor de interpretación de la ley.

    La ausencia de título, sin embargo, obedece a una simple omisión involuntaria ocurrida probablemente al transcribir el texto definitivo aprobado en la Cámara de Representantes. En efecto, tal y como consta en el Folio 1535 de la carpeta número 3, la proposición presentada por el Representante José Luis Arcila y aprobada en la sesión del 30 de abril de 2003, decía textualmente lo siguiente: ¿Art. 1 °. Después del título del artículo, se suprime el contenido de los párrafos 1° y 2° del artículo, y este se inicia con el numeral 1¿. (Subrayado fuera de texto).

    Es evidente que la intención del legislador era expresamente conservar el título del artículo, y suprimir los dos primeros párrafos que integraban la versión de la ponencia.

    En consecuencia, comedidamente solicitamos que por las consideraciones expuestas, se agregue el título del artículo 1° cuyo texto es el siguiente: ¿Artículo 1°. Objetivos Nacionales y Sectoriales de la Acción Estatal¿.

  2. Artículo 8°.

    2.1.

    Párrafo del Literal a) que dice lo siguiente:

    ¿La estrategia enunciada antes tendrá que ser coherente y concomitante con una política de pacto social que se irá materializando en acuerdos nacionales sobre soluciones a los problemas económicos, sociales y políticos y, en particular al conflicto armado interno, que vive nuestra Nación.¿

    El párrafo transcrito es inconveniente, por cuanto contradice aspectos fundamentales de la política de seguridad democrática establecida por el Gobierno Nacional, aprobada expresamente por el Congreso en el propio Plan de Desarrollo. En efecto, de conformidad cor la política de seguridad democrática, la solución al conflicto armado interno se buscará a través de mecanismos que permitan la restauración del concepto de autoridad, bajo la dirección del Presidente de la República. El establecimiento de los llamados ¿pactos sociales¿ para este propósito, implicaría la disolución de la autoridad presidencial en esta materia. Mas aún cuando la posibilidad de diálogos con los grupos insurgentes se ha condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que la figura de los ¿pactos¿ obligaría a desconocer.

    2.2.

Párrafo 4 ° numeral 3. (Impulso a la Economía Solidaria), del Literal c. (Construir Equidad Social), ¿página 32 del texto enviado para sanción presidencial¿ que dice: Artículos 1 a 6

¿Como estímulo al desarrollo de formas asociativas solidarias constituidas por trabajadores asalariados e informales, los aportes sociales al Capital no harán parte de la base gravable de ningún impuesto¿.

El artículo es inconstitucional por cuanto al consagrar una exención tributaria, requeriría de la iniciativa legislativa gubernamental. No obra en el expediente del proyecto prueba alguna que indique que esta exención tributaria fuera presentada o avalada por el Gobierno Nacional. En esa medida, vulnero el segundo inciso del artículo 154 de la Constitución Política.

De otra parte, el artículo es inconstitucional por cuanto, al consagrar una exención tributaria, afecta el equilibrio financiero del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo, sin contar con el aval del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por lo cual vulnera el artículo 22 de la Ley Orgánica 152 de 1994, que autoriza al Congreso a introducir modificaciones al Plan ¿siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero¿. Como la Ley del Plan de Desarrollo debe someterse en su trámite a la Ley Orgánica del Plan (Ley 152 de 1994), el desconocimiento en la Ley del Plan de Desarrollo de las disposiciones orgánicas vulnera los artículos 151 y 341 de la Constitución Política.

Igualmente debe anotarse que el párrafo objetado, no constituye un programa ni un proyecto de inversión, y por tanto no debe corresponder al artículo 8° en el que se encuentra ubicado.

  1. Artículo 83.

    El texto de este artículo es el siguiente:

    ¿Artículo 83. El Colegio de Boyacá y el Colegio Mayor del Cauca y Mayor de Antioquia seguirán siendo establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Educación Nacional, y su financiación se hará con recursos del Sistema General de Participaciones, que se descontarán y girarán directamente al establecimiento educativo.¿

    Esta disposición es inconstitucional, por cuanto contraría lo dispuesto por el artículo 356 de la Constitución Política. En efecto, la disposición objetada establece que los tres colegios mencionados, ¿seguirán siendo establecimientos públicos del orden nacional¿, y a pesar de atribuirles tal naturaleza jurídica, dispone que su financiación se hará con recursos del Sistema General de Participaciones. Del texto del mencionado artículo 356 Constitucional desarrollado por la Ley 715 de 2001, se desprende claramente que el Sistema General de Participaciones ha sido creado para efectos de atender los servicios a cargo de las entidades territoriales y proveer los recursos para su financiamiento. Así se concluye de lo expresamente establecido en el inciso primero del artículo 356 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 2001.

    En consecuencia, es inconstitucional cualquier norma de rango legal que establezca una financiación con recursos del Sistema General de las Participaciones, para las entidades del orden nacional, como lo propone el artículo objetado.

    De otra parte, este artículo es inconstitucional en la medida en que no es un mecanismo de ejecución de algún programa o proyecto del Plan de Inversiones, y por tanto, vulnera el conocido principio de unidad de materia de las leyes, establecido en el artículo 158 de la Constitución Política.

  2. Artículo 137

    El texto de este artículo, tal y como fue enviado a sanción presidencial, es el siguiente:

    ¿Artículo 137. Con el propósito de incentivar la vivienda y el sector de la construcción y utilizar en forma más eficiente los recursos con que cuenta la Caja Promotora de Vivienda Militar, el Gobierno Nacional dispondrá la reducción del tiempo para adjudicación de vivienda al personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados de la fuerza pública, teniendo en cuenta para dicha adjudicación y en forma directamente proporcional, número de afiliados, y el monto total de aportes por fuerza, así como las participaciones en número de cada una de las jerarquías anotadas; igualmente incluirá como aportantes a este instituto para otorgar subsidios y soluciones de vivienda, el personal civil de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional, con los mismos requisitos exigidos al personal uniformado y con el disfrute de los beneficios que a ellos se otorguen.

    Con los recursos del nivel nacional, el Gobierno cubrirá con prioridad los subsidios a oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados de la Fuerza Pública, Personal Civil de las Fuerzas Militares o no Uniformado de la Policía Nacional, que sufran discapacidad permanente o a los familiares; en el orden establecido en los estatutos de carrera, de quienes hubieren fallecido como consecuencia de actos propios del servicio.

    Las cesantías de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes, soldados y del personal civil de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional, pasarán a la Caja Promotora de Vivienda Militar la que las manejará con base en las disposiciones vigentes sobre la materia.

    La representación de la fuerza pública y del personal civil de las Fuerzas Militares o no Uniformado de la Policía Nacional en la Junta Directiva de la Caja, estará integrada por un Representante por jerarquía de las Fuerzas Militares y uno por jerarquía de la Policía Nacional, así como sendos representantes del personal civil o no uniformado, los cuales serán elegidos por sus pares de acuerdo con el procedimiento fijado por el Gobierno Nacional.

    Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios tengan deudas pendientes sobre esta o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto por parte de la Caja en ningún caso¿.

    Este artículo es inconveniente por las siguientes razones:

    En primer lugar, reestablece, en cabeza de la Caja Promotora de Vivienda Militar, la función de adjudicar directamente vivienda al personal de oficiales; suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía N acional y soldados de la fuerza pública.

    El efecto fiscal de este nuevo mecanismo es insostenible, ya que obligaría a la Caja a construir o a adquirir, financiando los inmuebles necesarios para adjudicarlos a todos los afiliados, incluyendo además como nuevos beneficiarios a los soldados de la fuerza pública sin distinción (actualmente son...

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