Objeción Presidencial - 17 de Agosto de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43213095

Objeción Presidencial

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45643

Bogotá, D. C., 17 de agosto de 2004.

Doctora

ZULEMA JATTIN CORRALES

Presidenta

Cámara de Representantes

Ciudad.

Respetada señora Presidenta:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 217 de 2003 Cámara de Representantes, 101 de 2003 Senado de la República, por la cual se dictan normas para el ejercicio de la terapia ocupacional en Colombia y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente.

El proyecto de ley de origen parlamentario, fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el honorable Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero.

OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD

  1. Vulneración del artículo 69 de la Constitución Política

    El artículo 32 del proyecto de ley es contrario al principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política.

    En efecto, el artículo señala que "Los Decanos de las Facultades de Terapia Ocupacional y sus Directores o Coordinadores, deberán ser terapeutas ocupacionales, en el ejercicio de su profesión...".

    La anterior disposición es contraria al derecho que se le otorgó a las instituciones de educación superior para designar sus autoridades académicas y administrativas conforme lo dispuso expresamente el artículo 28 de la Ley 30 de 1993.

    Sobre la autonomía de las instituciones de educación superior para designar sus autoridades académicas y administrativas, la Corte Constitucional en Sentencia C-299 de 1994, M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell señaló:

    (¿)

    "Es obvio el alcance de la norma del artículo 69, cuando advierte a modo de definición del concepto, que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley...".

    Resulta así, que en virtud de su "autonomía", la gestión de los intereses administrativos y académicos de la universidad, dentro del ámbito antes es pecificado, son confiados a sus propios órganos de gobierno y dirección, de suerte que cualquier injerencia de la ley o del Ejecutivo en esta materia constituye una conducta violatoria del fuero universitario.

    El marco legal al cual debe someterse la universidad tiene unos límites precisos y limitados; por lo tanto, la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa, como sería, por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal discente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía..".

  2. Vulneración del artículo 125 de la Constitución Política

    El artículo 31 del proyecto establece que: "Los terapeutas ocupacionales que laboran en una entidad privada podrán acceder a los cargos de dirección o coordinación vacantes, de conformidad a los procedimientos fijados por estas. Cuando se trate de entidades estatales, se procederá según lo establecido en la carrera administrativa, siempre que el cargo vacante pertenezca a ella. En los cargos de libre nombramiento y remoción, se hará mediante concurso público. (El resaltado fuera del texto).

    El resaltado desvirtúa la naturaleza propia de los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales exceptúa expresamente el artículo 125 de la Constitución Política como cargos de carrera.

    En el citado artículo igualmente se consagra que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

    El artículo 5° de la Ley 443 de 1998, fija el sistema de nombramiento para los cargos de libre nombramiento y remoción y excluye para este tipo de cargos la provisión por concurso.

  3. Vulneración del artículo 38 de la Constitución Política

    El proyecto de ley en sus artículos 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, violan el derecho de libre asociación al imponerle el legislador a unos particulares la creación obligatoria de un Colegio Nacional de Terapia Ocupacional, determinarles su estructura, reglamentar su asamblea de delegados, someterlos a la reglamentación del Gobierno Nacional y asignarle funciones administrativas, sin determinar sus recursos.

    Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-07 de 2003 al Resolver las Objeciones Presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del Proyecto de ley número 44 de 2001 Senado de la República y 218 de 2002 de la Cámara de Representantes, por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesionales afines y de sus profesiones auxiliares, se adoptan el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones..", señaló con relación al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería:

    (...)

    "...Su creación legal no responde a una necesidad asociativa de sus miembros sino a la decisión expresa del legislador de constituirlo como un ente encargado de ejercer la inspección y vigilancia de la profesión de ingeniero, función esta de naturaleza administrativa que difiere de la que desarrollan las asociaciones establecidas al amparo del derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, cuya finalidad principal es la de representar y defender intereses privados".

    (...)

    "No escapa a la Corte la posibilidad permitida por la Constitución de que los particulares puedan ejercer funciones administrativas (artículo 210 de la C. P.), sin que por esta razón se conviertan en entidades públicas, en este evento se trata de entes creados por los particulares con naturaleza privada a los que posteriormente se asignan funciones públicas. Tal es el caso de las Cámaras de Comercio como lo ha reconocido la Corte Constitucional Sentencias C-1 44 de 1993, C-1142 y C-1319 de 200¿ tampoco puede desconocerse que como los entes privados tienen su origen en la libertad de asociación (artículo 38 de la C. P.), su creación no puede ser impuesta por el legislador sin que se viole este derecho fundamental..."

    De otra parte el artículo 50 del proyecto al establecer que el Colegio de Terapia Ocupacional expedirá las tarifas por concepto de Tarjetas Profesionales, registro de organizaciones de profesionales, expedición de certificados y honorarios profesionales represtación de servicios, está violando el artículo 338 de la Carta Política por cuanto no señaló el método y el sistema para definir los costos y beneficios y además se está autorizando a este Consejo a determinar tarifas por el servicio, sin sujeción a ningún parámetro legal que le señale el sistema, el método y la forma de hacer el reparto.

    OBJECIONES POR INCONVENIENCIA

  4. El artículo 28 del proyecto de ley, remite a los "procedimientos del arbitramento, de conformidad con la ley", los disentimientos profesionales entre terapeutas ocupacionales.

    No es precisa esta remisión dado que la institución del arbitramento es una obligación de la jurisdicción del Estado en los particulares para la solución de controversias que tengan un carácter litigioso a la luz de las normas civiles, contractuales o laborales, pero no se enmarca dentro del campo de las controversias meramente profesionales.

  5. El artículo 23 del proyecto de ley señala que: "La utilización de la profesión de terapia ocupacional o de sus procedimientos por parte de personas o profesionales de otras especialidades, se considera un delito...".

    Es conveniente señalar la norma que lo tipifica, para dar seguridad al usuario acerca de su denuncia.

  6. Los artículos 38 y 48 hacen mención a "las instituciones universitarias", en relación con la obtención del título por parte de la terapeuta ocupacional.

    No es conveniente utilizar esta terminología pues las instituciones de educación superior, de acuerdo con la clasificación que de ellas estableció el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, no solo son las instituciones universitarias, sino también las universidades, las escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales.

    Se sugiere se sustituya la expresión "Instituciones Universitarias" por la expresión Instituciones de educación superior legalmente reconocidas."

  7. Es más conveniente establecer una remisión para llenar los vacíos en el proceso disciplinario, al Código Disciplinario Unico, que es materia más afín, pues la materia procesal penal tiene en otras instituciones que no podrían aplicarse cabalmente.

  8. Es necesario destacar la importancia que tiene para el sector salud ejecutar el propósito de elaborar un trabajo conjunto que integre al estudio diseño y aprobación de una ley marco para el ejercicio de las profesiones del área de la salud, a través de la cual se unifique y desarrolle su ejercicio, de tal manera que existe unidad de materia en reglamentaciones de esta naturaleza, en la cual se contemple entre otros, la creación de un órgano único de control ético disciplinario, un código de ética que defina las faltas, sanciones, procedimiento disciplinario.

    Atentamente,

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    El Ministro de la Protección Social,

    Diego Palacio Betancourt.

    La Ministra de Educación Nacional,

    Cecilia María Vélez White.

    Bogotá, D. C., 24 de junio de 2004

    Doctor

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    Presidente de la República

    Bogotá, D. C.

    Señor Presidente:

    Acompañado de todos sus antecedentes, y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto...

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