Objeción Presidencial - 3 de Febrero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43233206

Objeción Presidencial

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín46171

Bogotá, D. C., 3 de febrero de 2006

Doctora

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

Presidenta

Senado de la República

Ciudad

Respetada doctora Claudia:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 25 de 2004 Senado, 264 de 2005 Cámara, por la cual se expide la Ley General Forestal.

El proyecto de ley en referencia fue puesto a consideración del Congreso de la República, por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra Suárez Pérez y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en la fecha doctor Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Gobierno Nacional, ha insistido en la bondad de esa iniciativa legislativa, enfatizando en que por su finalidad apunta al estímulo de la reforestación comercial y al cuidado del bosque natural. Cualquier disposición que arriesgue el entendimiento de estos dos objetivos concurrentes, debe a juicio del Gobierno ser objeto de reexamen, razón por la cual se ha adoptado la decisión de presentar estas objeciones.

Es pertinente reiterar que los bosques naturales prestan trascendentales servicios ambientales, económicos, sociales y culturales tales como la conservación de la diversidad biológica, la regulación de la cuencas hidrográficas, la protección de los suelos, el control del cambio climático, la recreación y la provisión del habitat a las comunidades.

En virtud de lo anterior considera el Gobierno Nacional, que aquellos artículos, parágrafos o expresiones del proyecto de la Ley General Forestal que tuvieran el riesgo de ser interpretados desfavorablemente respecto de la protección del bosque natural o que admitiesen desarrollos reglamentarios igualmente indeseables frente a esta finalidad, deben ser retirados del texto del proyecto de ley. De aceptarse las objeciones planteadas por parte del Congreso de la República se estaría conjurando cualquier posibilidad de desarrollo de la explotación maderera a gran escala o depredación de los bosques naturales. Así se reforzaría el cabal cumplimiento de los principios constitucionales de ¿proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica¿ y ¿prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental¿ consagrados en los artículos 79 y 80 de la Carta Política.

  1. Objeciones por inconstitucionalidad

    1.1 Artículo 4°, parágrafo: Por vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

    El parágrafo del artículo 4° del Proyecto de Ley Forestal, consagra lo siguiente:

    ¿Los recursos y proyectos que con destino a la protección del medio ambiente y saneamiento básico hayan sido colocados en cabeza de las unidades básicas de atención por leyes anteriores, serán priorizados, viabilizados, ejecutados y destinados por estas entidades a los sectores más vulnerables del área de su jurisdicción.

    El Departamento Nacional de Planeación cuando sea de su competencia recibirá la inscripción de los proyectos y procederá directamente a su adjudicación¿.

    Consideramos que esta disposición desconoce el principio de la unidad de materia de la ley, consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Por una parte, el artículo 158 consagra que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y que serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Por otra parte, el artículo 169 establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido.

    Se deduce de las anteriores disposiciones que existirá vulneración al ordenamiento constitucional siempre que en una ley se incluyan disposiciones cuyo contenido normativo tenga alcances que exceden por completo el objeto y el título de la misma.

    Vemos entonces que el proyecto de ley se intitula: ¿Por la cual se expide la Ley General Forestal¿. Por otra parte consagra el artículo 1° que la ley tiene por objeto el establecimiento del Régimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la organización administrativa necesaria del Estado y regula actividades relacionadas con los bosques nacionales y las plantaciones forestales¿.

    Resulta claro que la ley que se analiza está circunscrita al recurso forestal y, por consiguiente, cualquier disposición dirigida a regular aspectos que no guardan relación directa con este recurso, deberá considerarse en contradicción con los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

    El parágrafo del artículo 4° del proyecto de ley forestal, permite advertir que las disposiciones allí contenidas regulan aspectos que no guardan relación alguna con el establecimiento de un régimen forestal nacional o cualquier otro aspecto relacionado con el recurso forestal. Sin embargo y para una mayor claridad sobre la vulneración al principio de la unidad de materia que se genera por la inclusión de este parágrafo, conviene hacer algunas precisiones en cuanto al contenido y alcance del mismo.

    Sea lo primero precisar que el parágrafo del artículo 4° del proyecto de ley, al referirse a los recursos que hayan sido colocados en cabeza de las unidades básicas de atención por leyes anteriores, está haciendo una clara remisión a los recursos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 863 de 2003, norma de carácter tributario que consagra lo siguiente:

    ¿Los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2° y 3° del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de salud de carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicción territorial contemplada en la ley anteriormente señalada¿.

    Es claro que ni el parágrafo que se analiza, ni la norma tributaria a la cual implícitamente remite, pueden ser consideradas como normas relacionadas con el recurso forestal o con el establecimiento de un régimen forestal nacional. El objeto del parágrafo cuya constitucionalidad se cuestiona, es el de regular la forma en que se destinarán unos recursos que en virtud de leyes previamente expedidas se asignaron a las unidades básicas de atención. En tal sentido y con base en tales normas, podemos concluir que ni el origen de estos recursos, ni la destinación de los mismos guardan relación alguna con el objeto del proyecto de ley forestal, claramente circunscrito a la regulación del recurso forestal.

    En este orden de ideas, debemos concluir que el parágrafo del artículo 4° contiene disposiciones que exceden por completo el objeto y el título de la Ley Forestal en la que se encuentra contenido y por lo tanto, es violatorio de la Carta Política.

    1.2 Artículo 56, inciso 2°: Por vulneración del artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política.

    El inciso 2° del artículo 56 del proyecto de ley en estudio dispone:

    ¿En caso de conflicto con otras leyes se preferirá esta y para efecto de excepciones y derogatorias no se entenderá que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando aquellas identifiquen de modo preciso el artículo de esta ley objeto de modificación o derogatoria¿.

    Consideramos que esta disposición, que proscribiría las derogatorias tácitas al texto que se llegare a expedir como ley, desconoce la atribución constitucional de derogar las leyes, prevista en el numeral 1 del artículo 150 de la Carta.

    El poder derogatorio del Congreso puede ejercerse de manera expresa o tácita, según que aluda específicamente a la norma anterior que anula o que contenga disposiciones inconciliables con disposiciones de una ley anterior. Esta disposición objetada contrae la potestad derogatoria del legislador a la figura de la derogatoria expresa, restringiendo una atribución de rango constitucional que solo podría efectuarse a través de otra norma constitucional.

    De aceptarse la proscripción de las derogatorias tácitas, se llegaría al absurdo de que una norma anterior en el tiempo prevaleciera sobre una voluntad legislativa posterior dirigida a modificar el sentido de aquella.

    Según la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero, señaló respecto al tema de la derogación de las leyes lo siguiente:

    ¿La derogación de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio `lex posterior derogat anteriori¿. (Subrayas fuera del texto).

    Así las cosas, considera el Gobierno Nacional que el inciso segundo del artículo 56 del proyecto de ley resulta inconstitucional en la medida que desconoce el principio de ley posterior deroga ley anterior el cual tiene fundamento constitucional en los artículos y de la Carta Política, al exigir al legislador la derogatoria expresa de las leyes que pretendan modificar la Ley General forestal y dejando por ende de aplicar el principio de...

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