Objeción Presidencial 356/05C, 136/04S - 4 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240300

Objeción Presidencial 356/05C, 136/04S

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín46350

Bogotá, D. C., 4 agosto de 2006

Doctora

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

Presidenta

Senado de la República

Ciudad

Respetada señora Presidenta:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 356 de 2005 Cámara, 136 de 2004 Senado, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley en referencia fue puesto a consideración del Congreso de la República, por la doctora Gloria Inés Cortés Arango, Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y por el doctor Fernando Grillo Rubiano, Director del D epartamento Administrativo de la Función Pública.

  1. OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD AL PARAGRAFO 2º DEL ARTICULO 12 DEL PROYECTO DE LEY

  2. VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION POLITICA

El parágrafo 2º del artículo 12 del proyecto ley, introducido en el tercer debate de la Comisión Primera de la Cámara, fue aprobado en los siguientes términos:

¿Parágrafo 2°. Para las liquidaciones en curso, se aceptarán las reclamaciones soportadas en fallos o sentencias judiciales ejecutoriadas, las cuales deben ser admitidas sin término de prescripción en busca de transparencia del proceso liquidatorio¿.

El parágrafo citado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, el cual entre otros objetivos propende por la igualdad de trato, de derechos de las personas ante la ley, vulneración que se concreta conforme al análisis que se expone a continuación.

Con el parágrafo segundo del artículo 12 del proyecto, se ordena la ¿aceptación¿ de obligaciones sin importar el término de prescripción únicamente para las acreencias contenidas en ¿fallos o sentencias judiciales ejecutoriadas¿, estableciendo un tratamiento desigual de los créditos, frente a las reclamaciones de los demás acreedores de la liquidación, al imponer un deber al liquidador consistente en ACEPTAR tales créditos, sin examinar si están o no prescritas las obligaciones contenidas en ellos, volviendo de esta forma imprescriptibles los créditos que se encuentren en ¿fallos o sentencias judiciales ejecutoriadas¿ para este tipo de procesos.

La Prescripción como garantía del derecho sustancial en el derecho moderno se fundamenta en razones de seguridad jurídica y orden público y encuentra su desarrollo normativo al tenor de lo señalado en el artículo 2538 del Código Civil.

En tal sentido, son abundantes la jurisprudencia y la doctrina al estudiar la figura de la prescripción, que como mecanismo procesal y sustancial, crea seguridad jurídica en la relación de los particulares y de estos con el Estado, que respecto de las obligaciones de contenido crediticio encuentra límite por su no reclamación dentro de un lapso de tiempo.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-570 de 2003, reconoce la importancia de la existencia de la figura en estudio; al respecto señaló:

¿(...) El establecimiento de un término de prescripción para la acción judicial busca, de manera general, que las obligaciones y los compromisos adquiridos por los particulares se extingan si no se reclaman en el tiempo. Razones de seguridad jurídica y de conservación del orden público han llevado al legislador a considerar que la responsabilidad jurídica tiene límites y no puede perpetuarse ante la inactividad de quienes están legitimados para hacerla efectiva.

¿La prescripción, como es sabido, se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público¿. (Sentencia C-597 de 1998) (resaltado fuera de texto).

Debe señalarse igualmente que el artículo 24 del Decreto-ley 254 de 2000, vigente como quiera no fue objeto de modificación alguna en el presente proyecto de ley, ordena que el término, traslado y decisión de las reclamaciones en los procesos liquidatorios se sujetarán a las disposiciones que rigen a las entidades financieras. En tal sentido, el Decreto 2211 de 2004, en el parágrafo del artículo 29, dispone:

¿...Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumpli do los términos de prescripción o caducidad¿.

En virtud de este mandato se impone al Liquidador examinar la figura de la prescripción cuando se vayan a reconocer los créditos y rechazar aquellos respecto de las cuales ya no fuera válida su reclamación.

Las normas previamente citadas consagran así mismo el procedimiento para el reconocimiento de las acreencias contenidas en fallos o providencias, para lo cual tienen en cuenta dos supuestos.

El primer evento, es el de los procesos iniciados con anterioridad a la toma de posesión, caso en el cual el liquidador constituirá una reserva razonable, con el fin de proveer dentro de la liquidación los recursos para atender la sentencias contrarias a la entidad en liquidación, reconociendo además que las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente fueran pagadas como pasivo cierto no reclamado, en el cual, como ya se indicó, no se podrán incluir obligaciones cuya acción esta prescrita o caducada.

El segundo caso, es el de los procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión, para lo cual el liquidador debe hacer una reserva destinada a atender la obligación, si resultare una sentencia desfavorable.

En consecuencia y de acuerdo con los argumentos antes expuestos, no se cumplen, en el parágrafo en estudio, los eventos que de acuerdo con la doctrina constitucional permiten al legislador crear un trato diferencial, pues, por el contrario, se señala, de manera discriminatoria y ostensiblemente contraria a los postulados de la Constitución Política, un trato diferente a los distintos acreedores, de acuerdo con el tipo de título en el que se materialice su acreencia, toda vez que los acreedores, cuyo derecho se origine en sentencias o fallos judiciales, tendrían un reconocimiento diferente de aquellos, cuyos derechos constan en títulos tales como los créditos fiscales, títulos valores, actos administrativos, entre otros.

El derecho colombiano garantiza en todos los procesos liquidatorios el principio universal de la PAR CONDITIO OMNIUM CREDITORUM, en virtud del cual se predica que todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite liquidatorio concurran a este, en igualdad de condiciones, cargas y obligaciones tanto sustanciales como procesales. Ante lo cual se impone al Liquidador dar igual tratamiento para la satisfacción de los intereses particulares respetando la prelación de créditos establecida en la ley.

También se evidencia la desigualdad de la norma propuesta en el sentido de permitir que un crédito judicial, bajo el mismo supuesto de hecho, en una liquidación pre-existente, tenga una ritualidad diferente, al del trámite liquidatorio que se inicie con posterioridad a la vigencia de la norma.

Respecto a la finalidad del proceso liquidatorio, la Corte Constitucional, en Sentencia C-382 de 2005, expreso:

¿4.3. Sobre la base de la anterior doctrina constitucional, para la Corte resulta claro que la formulación del cargo bajo estudio desconoce que el objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad...¿.

Por consiguiente, el parágrafo del artículo 12 del proyecto quebranta el artículo 13 ibídem, específicamente porque se cercenaría el derecho de contradicció n de que gozan los demás acreedores, pues impondría la obligación del liquidador de aceptar de plano la reclamación que le presenten en perjuicio de los intereses y derechos de los demás acreedores. Al respecto es importante destacar que...

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