Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario - 28 de Julio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 579784846

Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín49587

Bogotá D. C., 28 de julio de 2015 Doctor

LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVEZ Presidente

Senado de la República Ciudad.

Asunto: Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno nacional devuelve por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el proyecto de ley de la referencia, el cual fue presentado al Congreso de la República por iniciativa del señor Defensor del Pueblo y el señor Procurador General de la Nación.

  1. De las objeciones por inconstitucionalidad

  1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política

    Revisado el articulado del Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, el Gobierno nacional objeta el artículo 67 por las siguientes razones de inconstitucionalidad:

    La disposición objetada establece:

    ""Artículo 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima.

    La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código". (Subraya extratextual).

    A juicio del Gobierno nacional tal disposición vulnera el artículo 29 Superior, el cual establece:

    ""Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

    Las razones por la cuales el artículo 67 del Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara vulnera la anterior norma superior, son las siguientes:

    El proyecto incorpora los principios de especialidad y subsidiariedad en relación con la tipicidad disciplinaria, en el sentido de acudir a los tipos de la ley penal siempre y cuando la conducta no se adecúe especialmente a las faltas disciplinarias, enfatizando que las faltas gravísimas son normas especiales, que deben aplicarse con prelación a otras normas que regulen la misma conducta como falta grave (artículo 67 proyecto), lo cual, en la práctica, vulnera el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política, y en el propio proyecto de ley que reforma el Código Disciplinario (artículo 8º del proyecto), en la medida en que en tales hipótesis no se aplica la norma más favorable o permisiva al disciplinado (artículo 29 Superior), sino la de mayor identidad sancionatoria, situación que desconoce la norma superior.

    Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-530-09, Magistrado Ponente, doctor Jorge Iván Palacio Palacios, enfatizó:

    "La naturaleza originaria de la facultad disciplinaria del Estado ha sido concretada por parte de este Tribunal a partir de su reconocimiento como una forma de ejercicio de su potestad sancionadora que, como consecuencia, está fundada en los principios y los valores constitucionales, asegurando en todo momento la vigencia de los elementos propios del debido proceso[7]. Bajo tales condiciones, pero advirtiendo que se trata de estatutos con diferencias importantes, la Corte ha afirmado reiteradamente que la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad[8].

    (...)

    Como se advierte, la naturaleza constitucional de la potestad disciplinaria tiene un vínculo evidente con el principio de legalidad. De hecho, en aplicación del mismo la Corte ha señalado insistentemente que nadie puede ser disciplinado sino "conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa"[9]. Esto implica, por tanto, que la autoridad respectiva nopuede aplicar normas sancionatorias en forma retroactiva, con excepción de la vigencia y aplicación del principio de favorabilidad disciplinaria. [10].

    5.3. Así pues, dada su conexión íntima con los cánones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en materia disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales como de carácter sustantivo".

    Así las cosas, una conducta tal, como puede ser el incumplimiento de alguno de los deberes que establece el artículo 38 del proyecto de ley, no obstante constituir una falta disciplinaria grave o leve, acorde con los criterios de graduación de la falta que consagra el artículo 47 del mismo proyecto de ley, al estar prevista igualmente como falta gravísima, conlleva consecuentemente que dicho incumplimiento sea tratado con las norma de mayor punición disciplinaria, dejando de aplicar aquellas otras que establecen para esa misma conducta un tratamiento más favorable o permisiva.

  2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política

    El Gobierno nacional objeta por inconstitucional los numerales 1, 2, 3, 7 y 11 del artículo 55; 4º del artículo 56; 6, 10 y 13 del artículo 57; 1 del artículo 58 del proyecto de ley que describen faltas gravísimas.

    Resulta pertinente aclarar que si bien las causales constitutivas de faltas gravísimas dispuestas entre los artículos 52 a 62 del proyecto de ley corresponden, en principio, a las mismas que contempla el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es nada impide que el Gobierno nacional objete por inconstitucionales algunas de dichas causales, en los términos del artículo 166 de la Constitución.

    Lo anterior es así, toda vez que, en estricto rigor, se trata de una nueva ley, cuyo proyecto puede ser devuelto con objeciones a la Cámara en que tuvo origen, según lo dispone el citado artículo superior.

    Además, en esta oportunidad, a diferencia del listado único que contiene el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las causales constitutivas de faltas gravísimas se encuentran agrupadas según el ordenamiento regulatorio infringido, así: i) faltas relacionadas con la infracción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; ii) faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales; iii) faltas relacionadas con la contratación pública; iv) faltas relacionadas con el servicio o la función pública; v) faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses; vi) faltas relacionadas con la hacienda pública; vii) faltas relacionadas con la acción de repetición; viii) faltas relacionadas con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente; ix) faltas relacionadas con la intervención en política; x) faltas relacionadas con el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales; y xi) faltas relacionadas con la moralidad pública.

    De otro lado, como se demostrará a continuación, es evidente que algunas causales siempre han sido contrarias al principio de proporcionalidad, aunque el único artículo que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya sido demando por esta razón ante la Corte Constitucional, por lo que es menester que sean eliminadas.

    Señala el artículo 6º del proyecto de ley que la imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, al revisar el contenido normativo de las faltas tipificadas como gravísimas por los artículos 52 a 62 ibídem, aparece una evidente desproporción entre las distintas faltas allí consagradas, pues se equiparan en su identidad y sanción infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y a la libertad personal con faltas de naturaleza estrictamente administrativa que no alcanzan tal relevancia disciplinaria.

    Con relación al tema de la proporcionalidad entre la conducta y la sanción a imponer, la Corte Constitucional en Sentencia...

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