OBJECIÓN PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 336 DE 2008 CÁMARA, 094 DE 2007 SENADO , por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia . - 28 de Noviembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 47077199

OBJECIÓN PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 336 DE 2008 CÁMARA, 094 DE 2007 SENADO , por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia .

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín47187

Bogotá, D.

C, 27 de noviembre de 2008 Doctor HERNÁN ANDRADE SERRANO Presidente Honorable Senado de la República Ciudad Respetado señor Presidente: De manera respetuosa presentamos las razones por las cuales tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Ministerio de la Protección Social encuentran inconstitucional e in conveniente el Proyecto de ley número 336 de 2008 Cámara, 094 de 2007 Senado, por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia, no sin antes advertir que el Gobierno Nacional considera de central importancia la atención en salud de la totalidad de la población infantil, por lo cual se reitera el compromiso del Gobierno Nacional en la protección de la misma. 1.

Razones de i n co n stitucionalidad 1.

Violación al artÃculo 152 de la Constitución PolÃtica El artÃculo 152 de la Constitución PolÃtica señala: "ArtÃculo 152.

Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes ma terias:

  1. Derechos v deberes fundamentales de las personas v los procedimientos v recursos para su protección ;

b) Administración de Justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos polÃticos;

estatuto de la oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e) Estados de excepción". (Resaltado f u era de texto).

Por mandato expreso del artÃculo 44 de la Constitución PolÃtica los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños constituyen derechos fundamentales, y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlos con ninguno otro derecho para que adquieran tal estatus, y cuyo carácter fundamental a las voces de la reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, no se encuentra intrÃnsecamente vinculado a otro derecho fundamental.

Señala dicho artÃculo: "ArtÃculo 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad fÃsica, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia fÃsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. ( ? )" .

De otra parte, a partir de la Sentencia C-463-08 la Corte Constitucional afirma que el derecho a la salud hoy es en sà mismo fundamental no solo por su conexidad con otros derechos funda mentales, dado que su fundamentabilidad deriva del principio de universalidad que informa el artÃculo 48 Superior, en su doble significación: respecto del sujeto en tanto comprende a todas las personas del territorio nacional, y respecto del objeto en tanto implica todos los servicios de salud en sus fases de promoción, prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación.

A partir de esta consideración en la citada sentencia, la Corte afirma que "...

el Estado tiene la obligación jurÃdica de implementar todas las medidas legislativas, administrativas, polÃticas y financieras para hacer efectivo en forma material y pronta el derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional y respecto de la totalidad de los servicios de salud requeridos para garantizar la prevención, promoción, protección y curación de la salud, precisamente por el carácter fundamental de este derecho" y por ello, la libertad configurativa del legislador "...

está limitada y restringida por el respeto de los valores, principios y derechos de orden superior constitucional, no pudiendo traspasar dichos lÃmites jurÃdicos que constituyen el presupuesto analÃtico - normativo del Estado constitucional y social de derecho", en especial, los principios de universalidad, y los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad".

De igual manera, la honorable Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia T-760 de 2008 lo siguiente: "( ?) Para analizar y resolver los problemas jurÃdicos planteados, la presente sentencia los aborda de la siguiente forma.

Primero se señala que el derecho a la salud es un derecho fun damental, asà sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social v.

además, tenga una importante dimensión prestacional.

Segundo, se analizan las caracterÃsticas de este derecho f u ndamental y las reglas pertinentes que ha trazado la jurisprudencia para asegurar un ámbito especÃfico de protección, a saber, el acceso a los servicios de salud.

Dichas reglas son luego aplicadas a los casos concretos.

Tercero, se derivan las implicaciones que tiene la fundamentalidad del derecho a la salud frente a las fallas de regulación constatadas por la Corte y se imparten las órdenes correspondientes para que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para superar el déficit de protección. 3.

El derecho a la salud como derecho f u ndamental El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. (...) 3.2.

El derecho f u ndamental a la salud 3.2.1.

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud. (...) 3.2.1.1.

Como lo ha señalado la propia Corte Constitucional, su postura respecto a qué es un derecho f u ndamental "(...) ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata^ y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona 2 ." 3 .

Aunque la Corte ha coincidido en señalar que el carácter fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que ubique el artÃculo correspon diente dentro de un determinado capÃtulo, no existe en su jurisprudencia un consenso respecto a qué se ha de entender por derecho fu ndamental^.

Esta diversidad de posturas, sin embargo, sà sirvió para evitar una lectura textualista y restrictiva de la carta de derechos, contraria a la concepción generosa y expansiva que la propia Constitución PolÃtica demanda en su artÃculo 94, al establecer que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que 'siendo inherentes a l a persona humana ' , no están enunciados en la Carta (...). 3.2.1.3.

Asà pues, considerando que "son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y ( ii ) todo derecho consti tucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo", la Corte señaló en la Sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, 'de manera autónoma* cuando se puede concretar en una garantÃa subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advir tiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayorÃa, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios especÃficos a los que las personas tienen derecho 5 . (...) 3.2.1.4 Siguiendo esta lÃnea jurisprudencial, entreoirás consideraciones, la Corte Constitu cional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos .

No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (...) 3.2.1.5.

El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto consti tucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional.

En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantÃa. (...) 3.2.1.6 (...) Partirá de la decisión de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional, asà como de la Sala Plena, de reconocer el derecho a la salud como un derecho fundamental.

En esta sentencia la Sala se detendrá en las implicaciones que se derivan de reconocer la fun da mentalidad del derecho a la salud, en especial en lo que respecta a las fallas en la regulación de su sistema de protección. (...)". (Resaltado fuera de texto).

Asà las cosas, y como quiera que la honorable Corte Constitucional ha referido que la salud se trata de un derecho fundamental, y la Constitución PolÃtica indica que el Congreso de la República reglamentará a través de leyes estatutarias entre otros, los derechos fundamentales, la presente iniciativa legislativa presenta un vicio de inconstitucionalidad habida cuenta de que debió tramitarse bajo el trámite propio de este tipo de leyes.

Ahora bien, aun cuando la Sentencia T-760 de 2008 fue proferida el dÃa treinta y uno (31) de julio de 2008, también ha indicado la misma Corte Constitucional en la Sentencia aludida que desde años atrás, por ejemplo en las Sentencias T-136 de 2004, T-859 de 2003, T-227 de 2003, ha venido reconociendo y recogiendo las diversas concepciones sobre el carácter fundamental del derecho a la salud.

Por tanto, dado que el actual proyecto de ley en tanto regula el "derecho fundamental" a la salud de la población menor de edad que padece cáncer y establece procedimientos y recursos para la protección del derecho de estos menores, su trámite legislativo debió ser el concerniente a las leyes estatutarias, pese a lo cual, se tramitó bajo el procedimiento de una ley ordinaria.

En consecuencia, la presente iniciativa legislativa transgrede lo previsto en el artÃculo 152 de la Constitución PolÃtica. 2.

Sentencia T 760-2008 Mediante la...

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