Oficio número 010746 de 2013
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 48821 |
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá D. C. 100208221, 25 de febrero de 2013 Señor
VÍCTOR MANUEL SOLANO OSPINA
Su oportuno Servicio Ltda.
Calle 33 Nº15-51 Barrio Teusaquillo
Bogotá D. C.
Referencia: Solicitud radicado 4071 del 24/01/2013
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicio de Vigilancia*
Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 mediante el cual se modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Cordial saludo señor Solano.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general
y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta sobre cuál es la base del IVA en los servicios de vigilancia de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
Al respecto me permito remitirlo al tenor literal del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012:
"Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
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